SAP Las Palmas 381/2007, 15 de Noviembre de 2007

PonenteMONICA GARCIA DE YZAGUIRRE
ECLIES:APGC:2007:2949
Número de Recurso885/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución381/2007
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 5ª

SENTENCIA 381

Iltmos. Sres.

Presidente:

D. Ángel Guzmán Montesdeoca Acosta

Magistrados:

D. Carlos García Van Isschot

Dª. Mónica García de Yzaguirre (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 15 de noviembre de 2007.

SENTENCIA APELADA DE FECHA: 5 de diciembre de 2005

APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: Comunidad De Propietarios Edificio DIRECCION000

VISTO, ante la AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN QUINTA, el recurso de apelación admitido a la parte demandante, en los reseñados autos, contra la sentencia dictada por el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de LAS PALMAS DE GRAN CANARIA de fecha 5 de diciembre de 2005, seguidos a instancia de la Comunidad De Propietarios DIRECCION000 representada por el Procurador D. Antonio L. Vega González y dirigida por la Letrada Dña. Arminda Naranjo Alvarado, contra Inmobiliaria Urbis S.A. representada por la Procuradora Dña. Dolores Moreno Santana y dirigida por el Letrado D. Antonio Inglott Domínguez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la Sentencia apelada dice: "Que debo de desestimar y desestimo la demanda formulada por la representación procesal de LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDFICIO DIRECCION000 absolviendo a INMOBILIARIA URBIS S.A. de las pretensiones deducidas en su contra, todo ello con expresa condena en costas a la actora, por ser así de justicia.

Así por esta mi sentencia definitivamente juzgando en primera instancia, la pronuncio, mando y firmo.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación para ante la Iltma. Audiencia Provincial de Las Palmas. El recurso se preparara por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de cinco días hábiles contados desde el siguiente de la notificación, limitado a citar la resolución apelada, manifestando su voluntad de recurrir, con expresión de los pronunciamientos que impugna."

SEGUNDO

La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, y tras darle la tramitación oportuna se señaló para su estudio, votación y fallo el día 30 de abril de 2007.

TERCERO

Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la Sentencia la Iltma. Sra. Dña. Mónica García de Yzaguirre, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alza la Comunidad de Propietarios demandante frente a la sentencia dictada en la primera instancia que desestimó la demanda en el particular que no fue objeto de la transacción habida en el procedimiento entre las partes y homologada judicialmente, concretamente la cuestión relativa al cambio de materiales de la fachada del Edificio y la condena en costas.

Argumenta la parte recurrente que la sentencia de instancia estima probado el cambio de materiales en la fachada, pero no así que se haya producido un incumplimiento contractual ya que afirma que "nos encontramos ante una discusión más estética que jurídica". Estima la sentencia apelada que el contrato de compraventa permitía "introducir modificaciones en el Proyecto siempre que las mismas no fueran en detrimento de la calidad y prestaciones de la finca objeto de la compraventa." Frente a ello considera la apelante que tal argumento no se ajusta a lo pactado.

En primer lugar estima la parte que se da la imposibilidad de la demandada de cambiar por su simple voluntad los materiales contratados, pues así consta en la estipulación sexta que supedita la autorización para introducir en el Proyecto cambios a que vengan impuestos por necesidades legales, administrativas o técnicas, y que no vayan en detrimento de la calidad y prestaciones de las fincas objeto de la compraventa.

Por lo tanto los cambios están supeditados exclusivamente a las necesidades expuestas y que, además, se mantenga el nivel de calidad.

Señala la recurrente que en la memoria de calidades se establecía también como motivo que permitía el cambio de materiales los "condicionantes de mercado", es decir, que en el momento de la construcción hubiese problemas de suministro.

Y pone de manifiesto la recurrente que la demandada en la contestación a la demanda nunca ha alegado como motivos del cambio de materiales de la fachada necesidades técnicas, legales o administrativas, ni tampoco problemas de suministro. Afirma así la parte que ni técnicamente era inviable el revestimiento en piedra, ni existía ninguna normativa legal o administrativa que impidiese la colocación del referido revestimiento, por lo que Urbis debió haber instalado lo prometido en la Memoria de Calidades y establecido en el Proyecto Original.

Aduce la parte que el motivo que se alega de contrario, recogido por el perito de la demandada en su informe pericial, es el mismo que se recogió en la memoria justificativa del proyecto reformado realizado por la Dirección Facultativa, es decir, razones de naturaleza estética que implicaron que la Dirección Facultativa, presuntamente, con objeto de romper el carácter monocromo en la calle Luis Doreste Silva, introdujese el cambio de materiales. Indica la apelante que los motivos estéticos no eran una de las causas que permitían el cambio de materiales de fachada en el contrato de compraventa o en la memoria de calidades, lo que hace flagrante el incumplimiento contractual de la demandada.

En segundo lugar tampoco es conforme la parte apelante sobre el hecho de que no exista disminución de las calidades respecto a las ofertadas.

Considera esta parte que no hace falta ser perito para darse cuenta que la piedra, natural o artificial, es un material que tiene unas condiciones objetivas que le hace "mejor" que el mortero monocapa, y prueba de ello es que la memoria de calidades hace expresa mención de dicho material como una de las características que resalta la nobleza del edificio, es decir, se utilizó dicho material como reclamo para la compra de las viviendas.

Pone de relieve la parte recurrente el informe pericial del Arquitecto superior Don Jose Francisco, único técnico que ratificó su informe en juicio, que reconoce expresamente la mayor calidad de la piedra con independencia de si es natural o artificial, respecto del mortero. También desde una perspectiva económica se demuestra, al entender de la recurrente, la mayor calidad de la piedra respecto al hormigón utilizado, sosteniendo el perito que el coste por metro cuadrado de una piedra artificial de calidad media, incluida su instalación, es diez veces superior al del mortero monocapa. De la prueba practicada concluye la parte apelante que únicamente la claudicación ante argumentos de naturaleza económica pudieron justificar la sustitución de las calidades prometidas por un mortero de mucha menor calidad.

En apoyo de esta tesis cita la parte la contestación a la demanda de la constructora Dragados S.A., de la que posteriormente se desistió. Cita igualmente, en la alegación segunda del escrito de interposición del recurso de apelación, diversa jurisprudencia relativa a las divergencias entre las calidades contratadas y las efectivamente construidas. Y así la SAP Tarragona de 6/6/2001 y la SAP Sevilla de 31/10/2006.

Por último y respecto de la condena en costas estima la Comunidad de Propietarios recurrente que es improcedente pues contradice el acuerdo extrajudicial parcial al que habían llegado las partes y que fue convalidado judicialmente mediante auto de 8 de noviembre de 2005.

La representación de Urbis S.A., en su escrito de oposición al recurso de apelación, estima correcta la valoración conjunta de la prueba que efectúa el Juez de instancia el cual concluye que no ha existido incumplimiento, y entiende que la parte contraria pretende imponer su unilateral y parcial criterio de acuerdo con el cual la fachada no responde a la calidad pactada, olvidando lo que se indica en el informe aportado con la contestación a la demanda, a saber, que todos los materiales mencionados en la memoria de calidades están presentes en el edificio, que las fachadas finalmente ejecutadas son de elevado coste económico y de una calidad indiscutible, y que la ejecución de las fachadas inicialmente previstas hubiera dado como resultado unas fachadas más sombrías y monótonas, menos adecuadas al entorno urbano y con un resultado menos expresivo y no por ello con más calidad que las fachadas finalmente ejecutadas.

Alega la apelada que si se introdujo alguna modificación en las características de la fachada inicialmente proyectada fue por decisión del técnico autor del proyecto, esto es, por una decisión "técnica" de las previstas en las estipulaciones sexta de los contratos privados de compraventa, pues considera que las decisiones sobre las características estéticas del edificio corresponden a los técnicos autores del proyecto, esto es, son decisiones "técnicas".

Señala la apelada que la actora no acreditó un incumplimiento contractual, ni tampoco la existencia de perjuicios derivados de dicho presunto incumplimiento.

Por último, y respecto de la condena en costas, reconoce la representación de Inmobiliaria Urbis S.A. la existencia del acuerdo transaccional, pero dicho acuerdo no impone, a su entender, ninguna obligación al Juzgador respecto del pronunciamiento en costas, sino que viene a establecer una obligación para las partes en el sentido de que fuera cual fuese el fallo respecto de las costas éstas no serían exigidas, por lo que el pacto sirve para oponerse a la ejecución que instara la apelada, pero no es fundamento para revocar la condena al pago de las costas contenida en la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Para el correcto análisis del recurso de apelación resulta procedente analizar el contenido de las declaraciones vertidas en el acto de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR