SAP Barcelona, 10 de Mayo de 2000

PonenteJOSE ANTONIO BALLESTER LLOPIS
ECLIES:APB:2000:5888
Número de Recurso665/1998
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 11ª

SENTENCIA Núm.

Ilmos. Sres.

D/Dª. JOAQUIN DE ORO PULIDO LOPEZ

D/Dª. CARMEN MUÑOZ JUNCOSA

D/Dª. JOSE ANTONIO BALESTER LLOPIS

En la ciudad de Barcelona, a diez de Mayo de dos mil.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Once de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Menor Cuantía, número 731/95 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia n° 3 de Barcelona , a instancia de ZURICH INTERNACIONAL (ESPAÑA) CIA. SEGUROS representado/a por el/la Procurador/a D/Dª. Jaume Guillem Rodríguez y dirigido/a por el/la Letrado/a D/Dª. Roberto Valls Portell, contra DANAKLON, A.S., representado/a por el/la Procurador/a D/Dª. Pedro Calvo Nogués, y dirigido/a por el/la Letrado/a D/Dª. Hanne Pappe; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada en los mismos el día 14 de Abril de 1.998 , por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimo la demanda interpuesta por la mercantil ZURICH INTERNACIONAL (ESPAÑA) COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS y debo de condenar a la mercantil DANAKLON S.A. al pago de la cantidad de

14.159.574 pesetas mas intereses legales y costas de este procedimiento".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada y admitido el mismo en ambos efectos, se elevaron los autos a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, y comparecidas las mismas, se siguieron los trámites legales y tuvo lugar la celebración de la vista pública el día 3 de Mayo de 2.000, con el resultado que obra en la precedente diligencia.

TERCERO

En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.VISTO, siendo Ponente el Ilmo./a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. JOSE ANTONIO BALESTER LLOPIS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Por la presente litis "ZURICH INTERNACIONAL ESPAÑA, CIA. SEGUROS" reclama frente a -DANAKLON, A.S." 14.159.574 pesetas por haber pagado dicha cantidad a su asegurada "ARBORA HOLDING S.A.", por los daños y perjuicios de esta última empresa como consecuencia de la rotura de una de sus máquinas en la que se introdujo material suministrado por la demandada que provocó dicha rotura. Por la resolución de primer grado se estima la demanda y frente a tal pronunciamiento se alza la demandada.

TERCERO

La competencia por razón de territorio tiene carácter relativo por lo que no se trata tanto de determinar el juzgado competente y el incompetente cuanto el que es más competente entre dos o más. El problema que plantea el recurrente sobre la excepción de incompetencia territorial habiendo contestado la demanda, resuelto de forma reiterada por la Audiencia Territorial de Barcelona (Ad exemplum: Sentencias de 3 de Diciembre de 1987 y 5 de Diciembre de 1988, extensivamente aguantado en el auto de 24 de Enero de 1986 ) en el sentido de que a partir de la Reforma Urgente de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 6 de Agosto de 1984 la falta de competencia territorial no puede ser hecha valer, en los juicios de menor cuantía "como excepción dilatoria a modo de perentoria, a fin de ser examinada, en primer lugar en la sentencia con el efecto absolutorio en la instancia en el caso de prosperar, como ocurría con anterioridad según profusa doctrina jurisprudencial, precisamente porque ya no se trata de excepción dilatoria en sentido legal, al no figurar entre las mencionadas con tal carácter en el nº 1 del artículo 533 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Ello con independencia de la declaración contenida en el artículo 79 , cuando dice que "las declinatorias se substanciaron como excepciones dilatorias o... 1 aludiendo al denominado en la práctica forense "artículo de incontestación a la demanda" sólo de aplicación en los juicios de mayor cuantía, y, por ende que no es encajable en el artículo 687 de dicha Ley , por lo que la vía idónea para su planteamiento era la incidental normal de toda declinatoria. Expresamente se colige de los artículos 58.2º y 75 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que habiéndose presentado escrito de contestación a la demanda se ha perdido toda oportunidad de análisis competencial, por lo que procede la...

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