STS, 30 de Noviembre de 1996

PonenteJOSE MARIA RUIZ-JARABO FERRAN
Número de Recurso570/1992
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Noviembre de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de apelación nº 570/92, interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Madrid, contra la sentencia dictada, con fecha 31 de octubre de 1991, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que estimaba el recurso número 3486/89 (antiguo 2964/87) de dicho orden jurisdiccional, promovido por D. Abelardo , D. Plácido , Dª Guadalupe y D. Benedicto -que han comparecido en esta alzada en calidad de apelados- contra acuerdo municipal de 31 de julio de 1985, por el que se desestimó el recurso interpuesto contra la liquidación girada sobre el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, por cuantía de 6.500.000 pesetas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 31 de octubre de 1991, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia en el recurso número 3486/89 (antiguo 2964/87) de dicho orden jurisdiccional, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la representación de Don Abelardo y otros contra la resolución municipal dictada por el Ayuntamiento de Madrid de fecha 31 de julio de 1985, expediente núm. 199.239.000/84, referida al Impuesto sobre Incremento del Valor de los Terrenos (Plus Valía), por medio de la cual acordó desestimar el recurso interpuesto contra la liquidación indicada efectuada a la parcela, situación y cuantía que fueron descritas; y en su consecuencia la declaramos contraria a Derecho y nulas dicha resolución y liquidación, debiéndose practicar en su lugar otra nueva en la que, a partir del valor final de 24.806 ptas. m2 y al incremento resultante, una vez aplicados los porcentajes del artº 26 de la Ordenanza, deducirle la repercusión por m2 de las mejoras urbanísticas que se refieren al Suelo; sin costas".

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en el siguiente Fundamento de Derecho: "TERCERO: En cuanto a la deducción por mejoras urbanísticas alegan los recurrentes, entre otros extremos, para acreditar las efectuadas, que "los Sres. Abelardo Plácido Guadalupe Benedicto tienen abonado a la Junta de Compensación Dehesa de la Villa, de la que formaban parte, y que urbanizó los terrenos en cuestión, la cantidad de 15.558.656.- Pts., en concepto de mejoras de urbanización, conforme se acredita con certificación expedida por dicha Junta de compensación (Documento nº 3)". De la suma indicada, teniendo en cuenta lo que antecede en el presente apartado, corresponde a la parcela, objeto de la liquidación que nos ocupa, en virtud de su superficie de 4.254 m2., el 42,37% de dicha cantidad.

"Pues bien, de acuerdo con el artº 14 de la Ordenanza del Arbitrio, "la base liquidable" se obtendrá deduciendo del Incremento de valor o base imponible: 1º el Valor de las mejoras permanentes realizadas en el terreno durante el periodo impositivo y subsistentes en la fecha final del mismo", aportando certificación expedida por el arquitecto de la Junta de Compensación Dehesa de la Villa en la que consta que:

  1. - Que la parcela NUM000 sita en el POLÍGONO000 de esta capital, fue adjudicada a D. JoseFrancisco , Dª Guadalupe , D. Benedicto , D. Plácido y D. Abelardo , por reparcelación de dicho Polígono.

  2. - Que dicha parcela NUM000 se encontraba sin urbanizar en el año 1.973.

  3. - Que la urbanización de la citada parcela fue efectuada entre los años 1.978 y 1.980.

  4. - Que en la parcela NUM000 se han efectuado obras de urbanización por esta Junta de Compensación y cuyo importe asciende a 15.558.656.- Pts. (QUINCE MILLONES QUINIENTAS CINCUENTA Y OCHO MIL SEISCIENTAS CINCUENTA Y SEIS PESETAS) que han sido abonadas por los Sres. Abelardo Jose Francisco Plácido Guadalupe Benedicto a la misma, importe que se desglosa en las siguientes partidas: a) Explanación y pavimentación 6.232.797.- Pts, b) Saneamiento 1.979.601.- Pts, c) Red de distribución de agua 1.129.558.-Pts., d) Red General de Energía Eléctrica 2.374.251.- Pts, e) Red General de Gas 1.101.553.- Pts, f) Canalización telefónica 460.536.- Pts, g) Jardinería 1.395.611.- Pts, h) Alumbrado público 885.209.- Pts, TOTAL 15.558.656.- Pts.; sin que hayan sido desvirtuados dichos razonamientos y prueba practicada acreditando la realización de mejoras durante el periodo impositivo, permanentes, subsistentes al tiempo de la liquidación y su importe económico".

TERCERO

Contra la citada sentencia, la representación procesal del Ayuntamiento de Madrid, interpuso el presente recurso de apelación que, admitido en ambos efectos, ha sido tramitado por esta Sala conforme a las prescripciones legales; y, formalizados por las partes personadas sus respectivos escritos de alegaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día veintinueve del corriente mes de noviembre, fecha en la que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del presente recurso de apelación se concreta en la determinación de la conformidad al ordenamiento jurídico de la sentencia recurrida, dictada con fecha 31 de octubre de 1991 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, y la cuestión que se debate es si procede la deducción por las mejoras permanentes realizadas en los terrenos objeto de la imposición, como entiende la sentencia apelada, o bien si, como alega el Ayuntamiento apelante, no son deducibles en concepto de mejoras los cánones de urbanización, máxime cuando se ha incrementado el valor inicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Ordenanza Fiscal del municipio.

SEGUNDO

Hacemos nuestros los razonamientos de la sentencia apelada antes transcritos, dada su perfecta adecuación al ordenamiento jurídico y a la doctrina sentada, a tales efectos, por esta Sala.

En efecto, respecto a si procede deducir el valor final con el importe de las mejoras permanentes, la jurisprudencia de esta Sala (Sentencias de 2 de febrero y 8 de mayo de 1989, 9 de octubre de 1991, 5 de marzo de 1992 y 12 de noviembre de 1994, entre otras), tiene declarado que la circunstancia de que no se tuvieran en cuenta dichas mejoras, en su día, para la fijación de los Indices Unitarios de Valores del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, no constituye requisito indispensable para la deducción de su importe del valor final del terreno (o, en su caso, para la adición del mismo al valor inicial), ya que el legislador, tanto en el artículo 512.1 de la Ley de Régimen Local, Texto Refundido de 24 de junio de 1955, como en el 92.4.a) del Real Decreto 3250/1976, de 30 de diciembre, al establecer tal deducción (o adición), sólo exige, como requisitos indispensables (todos ellos), según ha quedado plasmado también, en una reiterada jurisprudencia (que, por su notoriedad, se hace excusa de su concreta constancia), que las mejoras tengan carácter permanente, y no esporádico o transitorio, que subsistan al producirse el devengo del Impuesto, que se realicen por el propietario o a su cuenta durante el período impositivo, que se refieran al terreno y no a la edificación, y que su especificación y concreta realización esté perfectamente probada, pericial y/o documentalmente, mediante los pertinentes proyectos, licencias y certificaciones de obras, facturas, recibos, libros de contabilidad, costes medios de materiales y obras, y otros conceptos semejantes o complementarios.

En consecuencia, en el caso presente, es perfectamente aplicable, por su clara adecuación al ordenamiento jurídico, la tesis sostenida en la sentencia recurrida, pues es obvio que sí han tenido lugar algunas de las obras de urbanización que constituyen el presupuesto conceptual de las mejoras permanentes, que las mismas fueron realizadas entre los años 1978 y 1980, es decir, dentro del período impositivo, que subsisten en la actualidad, y que el importe de las mismas fué abonado por los Sres. Abelardo Jose Francisco Plácido Guadalupe Benedicto , circunstancias todas ellas que resultan acreditadas mediante la certificación expedida por el Presidente de la Junta de Compensación "Dehesa de la Villa", de cuyo contenido al especificarse en el, con minuciosidad, los distintos conceptos y sus cuantificaciones con laprecisión necesaria y suficiente cabe extraer el importe exacto de cada una de las inversiones y gastos realizados por la Junta de Compensación, y abonados por los Sres. Abelardo Jose Francisco Plácido Guadalupe Benedicto , por lo que cabe concluir que se cumplen los requisitos antes señalados para que las mejoras puedan deducirse del valor final.

TERCERO

En defensa de sus pretensiones, el Ayuntamiento alega que la improcedencia de deducir el importe de las mejoras se acentúa por el hecho de que, al haberse determinado el incremento de valor neto de acuerdo con lo establecido en el artículo 26 de la Ordenanza Fiscal del Ayuntamiento, la cuota tributaria obtenida ha resultado más beneficiosa para los ahora apelados, a pesar de no haberse tenido en cuenta el importe de las mejoras permanentes, que si se hubiera practicado de acuerdo con lo establecido en el artículo 12 y siguientes de la propia Ordenanza.

No obstante, debe entenderse que es posible la compatibilidad de deducciones en función de distintas reglas aplicables ya que, en definitiva, nada impide, en virtud de la autonomía normativa de la Corporación -dentro del marco de la reserva legal-, la existencia de las varias y sucesivas correcciones valorativas, ya que es posible, y, en cierto modo, conveniente para una mejor especificidad de la carga tributaria, la compatibilidad de deducciones en función de las circunstancias concurrentes y a tenor de las Ordenanzas y Reglas de Aplicación programadas al efecto.

CUARTO

No hay méritos para hacer expresa condena en las costas, por no concurrir los requisitos señalados para ello por el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que, desestimando el presente recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Madrid, contra la sentencia dictada, con fecha 31 de octubre de 1991, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José María Ruiz-Jarabo Ferrán, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Segunda) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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