STSJ Murcia 382/2007, 30 de Abril de 2007

PonenteABEL ANGEL SAEZ DOMENECH
ECLIES:TSJMU:2007:2280
Número de Recurso2326/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución382/2007
Fecha de Resolución30 de Abril de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA nº 382/07

En Murcia, a treinta de Abril de dos mil siete.

En el recurso contencioso administrativo nº 2.326/03, tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de 3.005,06 euros, y referido a: canon de vertido de aguas residuales.

Parte demandante:

EL AYUNTAMIENTO DE LORQUÍ, representado por la Procuradora Dª Fuensanta Martínez-Abarca Artiz y dirigido por la Abogada Dª. María Carmen Marqués Benito.

Parte demandada:

LA ADMINISTRACIÓN CIVIL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Acto administrativo impugnado:Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 28 de marzo de 2003, que estima en parte la reclamación económico administrativa 30/1901/1999 formulada por el Ayuntamiento de Lorquí frente al acuerdo de la Presidencia de la Confederación Hidrográfica del Segura que desestima el recurso de reposición formulado frente a la liquidación girada por dicho Organismo en concepto de canon de vertido correspondiente al año 1998, por importe de 3.005,06 euros, en la que se anula la liquidación recurrida para que se practique otra en la que se motive el volumen de vertido tenido en cuenta en la misma.

Pretensión deducida en la demanda:

Que se declare no ajustada a Derecho la resolución dictada por el TEARM de 28 de marzo de 2003 por la que se desestima la reclamación interpuesta por esta parte contra la liquidación efectuada por la Confederación Hidrográfica del Segura, relativa a los débitos por canon de vertido correspondiente al año 1998. Asimismo se declare la nulidad de pleno derecho de la citada liquidación, no procediéndose a practicar nueva liquidación ante los graves defectos denunciados por esta parte.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Abel Ángel Sáez Doménech, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 21-7-03, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de Derecho de esta sentencia.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 27-4-07.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La única cuestión litigiosa a resolver en el presente recurso consiste en determinar si la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 28 de marzo de 2003 es conforme a derecho en cuento estima en parte la reclamación económico administrativa 30/1901/1999 formulada por el Ayuntamiento de Lorquí frente al acuerdo de la Presidencia de la Confederación Hidrográfica del Segura desestimatorio del recurso de reposición formulado frente a la liquidación girada por el mismo Organismo en concepto de canon de vertido correspondiente al año 1998, por importe de 3.005,06 euros, anulando dicha liquidación para que se practique otra en la que se motive el volumen de vertido tenido en cuenta en la misma, al no aparecer el menor dato en el expediente relativo al mismo, impidiendo la posibilidad de conocer el origen y circunstancias del cómputo realizado para llegar a su determinación.

Al margen de lo anterior el TEARM y la Administración demandada (el Sr. Abogado del Estado reproduce en la contestación de la demanda la resolución impugnada), alegan que a partir de 1998 la Confederación cambió el criterio que venía sosteniendo hasta entonces, entendiendo que reutilización de las aguas residuales, depuradas o no, para riego no excluye el concepto de vertido tal y como es definido por la Ley (sea directo o indirecto), en la medida de que es susceptible de contaminar el dominio público hidráulico (arts. 92 y 105 de la Ley de Aguas , en relación con el art. 245 RDPH y con los arts. 1 y 7 de la Orden Ministerial de 23 de diciembre de 1986 ) y que por lo tanto está sujeto al canon de vertido, máxime teniendo en cuenta que está sujeto a la correspondiente concesión administrativa a otorgar en función de las de las condiciones que fije el Gobierno teniendo en cuenta los procesos de depuración, su calidad y usos previstos (art. 101 de la Ley de Aguas de 1985 y art. 273 RDPH ), y ello sin perjuicio de que no existiendo tal autorización, el canon se calcule en función de la carga contaminante que tenga citando en apoyo de esta tesis los acuerdos del TEAC de 9-9-99 y 9-2-2000. Entienden por otro lado que el hecho de que la Confederación no haya notificado al Ayuntamiento el cambio de criterio no es una circunstancia suficiente para determinar la nulidad de la liquidación, ya que por un lado dicha nulidad se reserva a los graves y tasados motivos del art. 62 de la Ley 30/92 y 153 LGT, no alegables en vía económico administrativa sino ante el Ministerio de Economía y Hacienda por el procedimiento indicado en este últimoprecepto y por otro que dicha nulidad no haría más que provocar otra liquidación posterior del mismo contenido con el consiguiente retraso del procedimiento administrativo, en un momento en el que la Corporación recurrente es conocedora de las razones que han provocado dicho cambio de criterio.

Fundamenta el Ayuntamiento recurrente su pretensión, en alegar que la liquidación está llena de defectos insubsanables que la hacen nula de pleno derecho, ya que desconoce si se ha aplicado la fórmula contemplada en el art. 294 RDPH y no especifica ni concreta la fecha de la autorización del vertido como requisito para poder calcular el mencionado canon, practicándose por 365 días no obstante desconocerse si efectivamente debe practicarse por ese período de tiempo o por uno inferior. Por otro lado señala que la Confederación imputa de forma arbitraria al Ayuntamiento un volumen de vertido de 233.750 m3. sin decir de donde lo obtiene. Sigue diciendo que este dato es erróneo a tenor del informe de ONDAGUA S.A. que aporta (folio 20 del expediente), que pone de manifiesto que el agua suministrada a los abonados durante todo el año 1998 ascendió a 369.476 m3., mientras que la liquidación toma en cuenta durante los meses de agosto a diciembre un volumen de vertido de 233.750 m3. y durante los meses restantes de enero a julio otro de 327.250 m3. (561.000 m3. en total), y ello sin aplicar los coeficientes correctores por pérdida de agua (para riego de jardines, riesgos domésticos, bebida de personas y animales, reutilización de aguas previa depuración etc...). Por otro lado dice que la confederación no ha acreditado cómo y de donde ha obtenido el factor K imputado en la liquidación. Entiende en definitiva que los graves defectos existentes...

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