SAN, 15 de Junio de 2004

PonenteMARIA ASUNCION SALVO TAMBO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2004:8423
Número de Recurso788/2002

JOSE LUIS LOPEZ-MUÑIZ GOÑI BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT JAIME ALBERTO SANTOS CORONADO ANA ISABEL RESA GOMEZ MARIA ASUNCION SALVO TAMBO

SENTENCIA

Madrid, a quince de junio de dos mil cuatro.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 788/2002, se tramita a

instancia de SNIACE, S.A., entidad representada por la Procuradora Dª Isabel Campillo García,

contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 7 de febrero de 2002,

sobre procedimiento de apremio; y en el que la Administración demandada ha estado representada

y defendida por el Sr. Abogado del Estado, siendo la cuantía del mismo 26.361.172'14 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. La parte actora interpuso, en fecha 10 de mayo de 2002 este recurso respecto de los actos antes aludidos, admitido a trámite, y reclamado el expediente se le dió traslado para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo; y en ella realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el suplico de la misma, en el que literalmente dijo:"Que teniendo por presentado este escrito y por interpuesto, en tiempo y forma, recurso contencioso administrativo contra la resolución dictada en la reclamación económico-administrativa número 2148/98; y por interpuesta demanda contra el Tribunal Económico Administrativo Central, previos los trámites establecidos por la Ley, dicten Sentencia por la que estimando el Recurso interpuesto por mi mandante declare como no conforme a Derecho y anule totalmente el acto recurrido, condenando a la Administración demandada al pago de las costas procesales."

  2. De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó: "que habiendo por recibido este escrito se tenga por contestada la demanda y previos los trámites legales se dicte sentencia por la que se desestime la pretensión del presente recurso, confirmando íntegramente el acto administrativo, por ser conforme a Derecho"

  3. Por providencia de 3 de abril de 2003 quedaron los autos pendientes de señalamiento; y; finalmente, mediante providencia de 3 de junio de 2004 se señaló para votación y fallo el día 10 de junio de 2004, en que efectivamente se deliberó y votó.

  4. En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las forma legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª María Asunción Salvo Tambo.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
  1. Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución de 7 de febrero de 2002 del Tribunal Económico Administrativo Central por la que, resolviendo en única instancia la reclamación económico-administrativa interpuesto por la entidad Sniace, S.A, -ahora recurrente- contra Diligencia de Embargo de Bienes Inmuebles de fecha 10 de marzo de 1997 del Departamento de Recaudación de la Agencia Estatal de Recaudación Tributaria, acuerda: "1º) Estimarla en parte; y, 2º) Confirmar la Diligencia de Embargo impugnada, reajustando su cuantía de conformidad con lo recogido en los Fundamentos de Derecho Quinto y Sexto de este Acuerdo"

    El debido enjuiciamiento del litigio exige el tomar en consideración los siguientes datos con relevancia jurídica que resultan del expediente administrativo.

    1. ) En el Departamento de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en el procedimiento de apremio seguido contra la ahora recurrente dictó, el 10 de marzo de 1997, Diligencia de Embargo de Bienes Inmuebles propiedad de la deudora, para la exacción de una deuda de 26361.272,14 euros, por el concepto, importes y periodos, según siguiente desglose:

      CONCEPTO PRINCIPAL Y RECARGO INGRESADO PENDIENTE

      EMBARGAR

      CAN. VERTIDOS 87 252.000.000 54.129.095 197.870.905

      CAN. VERTIDOS 88 378.000.000 31.254.644 346.745.356

      CAN. VERTIDOS 90 630.000.000 0 630.000.000

      CAN. VERTIDOS 91 630.000.000 0 630.000.000

      CAN. VERTIDOS 92 630.000.000 0 630.000.000

      CAN. VERTIDOS 93 630.000.000 0 630.000.000

      CAN. VERTIDOS 94 630.000.000 0 630.000.000

      CAN. VERTIDOS 95 630.000.000 0 630.000.000

      INT. DEMORA 47.845.000 0 47.845.000

      TASA SERV. FACULT 29.468 0 29.468

      CAN. REGULACIÓN 736.698 0 736.698

      CAN. REGULACIÓN 867.847 0 867.847

      TASA SER, FACULT 34.714 0 34.714

      COSTAS 12.000.000

      TOTAL: 4.386.129.988

    2. ) Contra la referida diligencia se presentó, el día 30 de marzo de 1998, reclamación ante el Tribunal Económico Administrativo Central que fue desestimada mediante Acuerdo de 24 de diciembre de 1999; este Acuerdo, en recurso promovido ante la Audiencia Nacional fue anulado mediante Sentencia de 26 de marzo de 2002 retrotrayendo las actuaciones para conceder a la sociedad reclamante un nuevo trámite de audiencia y defensa.

    3. ) En cumplimiento de la sentencia mencionada, la hoy actora, formuló las correspondientes alegaciones y una vez dictadas las providencias de apremio (en número de trece), origen del embargo impugnado, fueron presentadas reclamaciones correspondientes al Canon de Vertidos de los ejercicios 1987, 1988, 1990, siendo desestimados por el Tribunal Económico Administrativo Central, primero y por Sentencias de la Audiencia Nacional de 19 de junio de 2001 y de 9 de octubre de 2001, confirmando las Providencias de Apremio correspondientes.

    4. ) Mediante Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 4 de diciembre de 1998 se estimó en parte el recurso de alzada, anulándose la liquidación del Canon de Vertidos de 1992.

    5. ) Mediante Acuerdo del propio Tribunal Central de fecha 11 de junio de 1989 se estimó también en parte el recurso de alzada interpuesto, y se anuló la liquidación del Canon de Vertidos de 1995, ordenándose se dictara liquidación nueva en sustitución de la anulada.

    6. ) Finalmente, mediante Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 22 de diciembre de 2000, también se estimó en parte otro recurso de alzada, anulándose la liquidación correspondiente al Canon de Vertidos de 1993, ordenándose, asímismo, se dictara otra liquidación...

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