SAN, 28 de Enero de 2005

PonenteMARIA ASUNCION SALVO TAMBO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2005:422
Número de Recurso177/2003

SENTENCIA

Madrid, a veintiocho de enero de dos mil cinco.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Sexta de la Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 177/2003, se tramita a

instancia de D. Carlos , representado por la Procuradora Dª. Mª Jesús

González Díez, contra resolución de la Dirección General de Tributos de 27 de diciembre de 2002,

con el número de expediente R- 296/01, sobre revisión de oficio de las liquidaciones practicadas por

la Confederación Hidrográfica del Guadiana de los ejercicios 1990, 1991 y 1992, en concepto de

Canon de Regulación y Tarifa de Utilización del Agua; y en el que la Administración demandada ha

estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, siendo la cuantía del mismo

3.884,11 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. La parte indicada interpuso, en fecha 14 de marzo de 2003, este recurso respecto de los actos antes aludidos, admitido a trámite, anunciada la interposición del mismo en el Boletín Oficial del Estado y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo; y en ella realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el suplico de la misma, en el que literalmente dijo: "se digne admitir este escrito, con su copia y documentos que se adjuntan, devuelto el expediente administrativo que se acompaña, tener por formulada demanda y en méritos, acuerde declarar la nulidad de las liquidaciones nº 16.579/1996, 59.116/1997 y 63.803/1998 correspondientes al Canon de Regulación y la Tarifa de Utilización del Agua de los ejercicios de 1990, 1991 y 1992 respectivamente, por incurrir en infracción manifiesta de la ley, de conformidad con lo dispuesto en el art. 154 a) de la LGT y la Disposición Adicional Segunda del R.D. 1163/90 , procediéndose, una vez anulada tales liquidaciones, a la devolución de las cantidades indebidamente ingresadas a las que se le aplicará el interés de demora que establece el art. 10 de la Ley de Derechos y Garantías del Contribuyente y el art. 10 de la Ley de Derechos y Garantías del Contribuyente y el art. 2 del R.D. 1163/90 de devolución de ingresos indebidos, así como acuerde la condena en costas a la Administración demandada. ...interesa a esta parte el recibimiento del pleito a prueba, ...se acuerde el recibimiento a prueba del pleito, así como se acuerde el trámite de conclusiones para que esta parte presente, de forma sucinta, las alegaciones correspondientes. ...la cuantía será elimporte del principal de la liquidación recurrida, que asciende a la cantidad de 646.261 ptas. equivalentes a

    3.884,11 euros...".

  2. De la demanda se dió traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó: "que habiendo por recibido este escrito se tenga por contestada la demanda y previos los trámites legales se dicte sentencia por la que se desestime la pretensión del presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada, por ser conforme a Derecho. ...Se impugna las costas a la parte recurrente, de acuerdo con lo establecido en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa".

  3. Solicitado el recibimiento a prueba del recurso, la Sala dictó auto de fecha 31 de mayo de 2004 denegando el recibimiento a prueba.

  4. Siendo el siguiente trámite el de Conclusiones, a través del cual las partes, por su orden, han concretando sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones, tras lo cual quedaron los autos pendientes de señalamiento, lo que se hizo constar por medio de providencia de 30 de julio de 2004; y, finalmente, mediante providencia de 27 de diciembre de 2004, se señaló para votación y fallo el día 25 de enero de 2005, en que efectivamente se deliberó y votó

  5. En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las forma legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª María Asunción Salvo Tambo, Presidente de la Sección.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
  1. Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Director General de Tributos, por delegación del Ministro de Hacienda, de fecha 27 de diciembre de 2002, desestimatoria de la solicitud de revisión de oficio formulada por Don Carlos - ahora recurrente- al amparo del artículo 154 de la Ley General Tributaria , de las liquidaciones dictadas por el concepto de Canon de Regulación y Tarifas de Utilización de Aguas de los ejercicios 1990, 1991 y 1992, practicadas por la Confederación Hidrográfica del Guadiana.

    La resolución ministerial impugnada tiene como antecedentes fácticos relevantes aquí y ahora, y que tal y como derivan del expediente administrativo remitido, los siguientes:

    1. Con fecha 29 de agosto de 1994 se publicaron en el Boletín Oficial de la Provincia de Badajoz, a efectos de información pública, los valores del Canon de Regulación y Tarifa de Utilización de Aguas de los ejercicios 1990, 1991 y 1992. La aprobación definitiva de los mismos se publicó en el mismo Boletín, el día 28 de enero de 1991.

    2. En 1996 se notificó al interesado la liquidación del Canon de referencia correspondiente al ejercicio 1990, en 1997 se notificó la de 1991 y en 1998 la de 1992.

    3. El 9 de junio de 2000 el hoy actor presentó un escrito ante la citada Confederación Hidrográfica, en el que, entendiendo prescrito el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, solicitaba la anulación de las referidas liquidaciones y la consiguiente devolución de las cantidades indebidamente ingresadas más los intereses legales correspondientes.

    4. La Confederación Hidrográfica del Guadiana, mediante resolución de 21 de junio de 2000, desestimó la solicitud de anulación de las liquidaciones por entender que las mismas habían devenido firmes y se había interrumpido el plazo de prescripción.

    5. Frente a la anterior resolución desestimatoria, el 18 de julio de 2000, se interpuso por el hoy recurrente reclamación ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Extremadura, que mediante resolución de 26 de abril de 2001 acordó "Estimar la presente reclamación y anular la resolución impugnada por incompetencia del Órgano que la dictó, ordenándose a la Oficina Gestora la remisión de la instancia presentada ante ella por reclamante, al amparo del artículo 154 de la Ley General Tributaria , al Órgano competente para resolver el procedimiento especial de revisión señalado en ese precepto...".

    6. Tras las presentación de las oportunas alegaciones por parte del hoy recurrente, en el que se insistía en la anulación de las liquidaciones por el referido Canon correspondientes a los ejercicios de referencia, por incurrir en infracción manifiesta de Ley de conformidad con lo dispuesto en el artículo 154 a)de la Ley General Tributaria y en la disposición adicional segunda del Real Decreto 1163/1990, de 21 de septiembre , se dicta, finalmente, por el Director General de Tributos por delegación del Ministro de Economía y Hacienda, la resolución en los presentes impugnada.

    En esta resolución se desestima la solicitud de revisión de oficio planteada por entender que no nos hallamos ante el supuesto excepcional de revisión que se preveía en el antiguo artículo 154 de la Ley General Tributaria .

  2. Frente al acuerdo desetimatorio en los presentes impugnado la actora aduce el derecho a la revisión solicitada alegando "infracción manifiesta de Ley", señalando en la demanda, de una parte, la incorrecta aplicación al caso de la sentencia de 28 de enero de 2003 del Tribunal Supremo así, como, de otra, la existencia de la prescripción, pues cuando se notificaron las respectivas liquidaciones correspondientes a los años 1990, 1991 y 1992 por el Canon de Regulación y la Tarifa de Utilización del Agua y practicadas por la Confederación Hidrográfica del Guadiana, "estaban prescritas cuando se notificaron en los años 1996,1997 y 1998" por el transcurso de más de cinco años desde el devengo respectivo.

    A lo que se opone el Abogado del Estado, alegando, en primer término, que en el caso que nos ocupa la alegada infracción manifiesta de la ley brilla por su ausencia, puesto que la alegación sobre supuesta prescripción no es en modo alguna clara, patente, e incontrovertida, como lo demuestran la complejidad de las propias alegaciones de los interesados y, de otra parte, el hecho de que en la época de los hechos de autos existiera abundante jurisprudencia de signo contrario a la invocada por los recurrentes con arreglo a la cual la publicación de las tarifas en el correspondiente BOP es un acto interructivo del plazo de prescripción de la acción administrativa para liquidar la deuda correspondiente. Subsidiariamente señala que, en cualquier caso, la revisión extraordinaria...

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