STSJ Castilla-La Mancha 235/2007, 24 de Mayo de 2007

PonenteRAQUEL IRANZO PRADES
ECLIES:TSJCLM:2007:1430
Número de Recurso453/2003
Número de Resolución235/2007
Fecha de Resolución24 de Mayo de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 235

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Ilmos. Sres.:

Presidenta:

Dª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

En Albacete, a veinticuatro de Mayo de dos mil siete.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha, los presentes autos número 453 de 2003 del recurso contencioso administrativo seguido a instancia de "EXPLOTACIONES CERÁMICAS ESPAÑOLAS, S.A.", representada por el Procurador Don Gerardo Gómez Ibáñez y dirigido por el Letrado Don Ricardo Azcarate Amador, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CASTILLA LA MANCHA, que ha estado representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado, sobre canon de minas; siendo Ponente la Ilma. Sra. Presidenta de la Sección, Doña Raquel Iranzo Prades; y

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de "Explotaciones Cerámicas Españolas, S.A." se interpuso en fecha 8 de Julio de 2003 recurso contencioso-administrativo frente a la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla La Mancha de 31 de Marzo de 2003, por la que se desestimó lareclamación económico-administrativa nº 19-80-02. Formalizada demanda, tras los hechos y fundamentos jurídicos en ella contenidos, se suplicó Sentencia por la que: A) Proceda a anular los actos que se están recurriendo. B) Con carácter subsidiario, se reconozca, que los incrementos generales anteriores a la Ley de Presupuestos para 1989 no afecta al Canon de superficie de Minas en cuanto es una tasa fiscal y respecto a las posteriores a la Ley de Presupuesto para 1989 , tampoco alcanzan al canon porque había perdido la natruraleza de tasa con la entrada en vigor de la Ley 8/89. Solamente sería aplicable la elevación para 1989, coeficiente de 1,03 .

SEGUNDO

Contestada la demanda por el Abogado del Estado, después de las alegaciones vertidas se suplicó Sentencia desestimatoria del recurso

TERCERO

Habiéndose acordado el recibimiento del pleito a prueba, con el resultado que obra en autos, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 10 de Mayo de 2007.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A la recurrente, como titular de la concesión minera Esperanza, se le giraron determinadas liquidaciones correspondientes al canon de superficie de minas relativo a los años 1998, 1999, 2000 y 2001 que fueron impugnadas en vía Económico Administrativa y, desestimada su reclamación en la Jurisdiccional, donde mantiene la misma línea argumental ya esgrimida ante el T.E.A.R., y, en síntesis, sostiene la estimación del recurso alegando en primer lugar la imposibilidad de que las Leyes de Presupuestos recogen incrementos un tributo sin existir una ley sustantiva habilitante, conforme exige el art. 134-7 de la Constitución.

SEGUNDO

La respuesta a las cuestiones que plantea el recurso debe venir dada inicialmente por partir de la naturaleza de tasa fiscal del canon de superficie de minas, según ha declarado esta Sala en numerosas Sentencias. El art. 8 del Decreto 3059/1996 reguladora de las tasas fiscales al definir el hecho imponible del canon de minas señala que será exigido por el otorgamiento de los permisos de investigación o concesión de explotación de hidrocoberturas o minerales, a lo que también refiere el art. 41 de la Ley de Fomento de la Minería las bases y tipos aplicables según se trate de obtención de permisos de exploración o investigación o de explotación. La naturaleza de tasa fiscal es clara, no ya solo con arreglo a esos preceptos sino también en virtud de lo dispuesto en la Ley 8/89 que en su art. 6 contiene el concepto de la tasa como tributo cuyo hecho imponible consiste en la prestación de servicios o la realización de actividades en régimen de Derecho Público que se refieran afecten o beneficien a los sujetos pasivos cuando concurran las circunstancias siguientes: a) Que sean de solicitud obligatoria y b) Que no puedan realizarse por el sector privado por cuanto impliquen intervención en la actuación de los particulares o cualquier otra manifestación del ejercicio de autoridad. Más concretamente el art. 13-1 se requiere el hecho imponible que podrán establecerse tasas por prestación de servicios consistentes en, entre otras causas, la tramitación o expedición de licencias, visados, matrículas o autorizaciones administrativas.

Es precisamente en esto último en lo que consiste la actuación administrativa gravada con el canon de minas, en el otorgamiento de la oportuna autorización o permiso...

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