STSJ Galicia , 19 de Abril de 2004

PonenteJUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ
ECLIES:TSJGAL:2004:2682
Número de Recurso8464/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución19 de Abril de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO NÚMERO: 8464/2000 RECURRENTE: CERCA GRANDE S.A. ADMON. DEMANDADA: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA PONENTE: D. JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ EN NOMBRE DEL REY La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección Tercera) ha pronunciado la SENTENCIA NÚMERO /

Ilmos. Señores:

D. Jose Antonio Vesteiro Perez D. Francisco Javier Amorín Vieitez D. JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ A Coruña, Diecinueve de Abril de dos mil cuatro.

En el proceso contencioso-administrativo que, con el número 8464/2000, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por CERCA GRANDE S.A., con D.N.I. número A-78381837, domiciliado en Playa de la Oza s/n A Coruña, representado por D. JUAN ANTONIO GARRIDO PARDO y dirigido por el Letrado D. TOMAS CORTES GASCON, contra acuerdos de 25-5-2000 desestimatorios de Rec. 15/815/98 y 15/3095/97 contra liquidaciones de la Autoridad Portuaria de A Coruña sobre canón por concesiones portuarias, año 97 y 1º semestre 1998 . Es parte la administración demandada TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representada por ABOGADO DEL ESTADO. La cuantía del asunto es determinada en 57.548 euros.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. Admitido a trámite el recurso contencioso-administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y dado traslado de los autos a la parte actora para que se dedujera la demanda lo realizó por medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, suplicó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

  2. Conferido traslado a la parte demandada, solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en su escrito de contestación.

  3. No habiéndose recibido el asunto a prueba, y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 13 de Abril de 2004, fecha en que tuvo lugar.

  4. En la substanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A través del recurso Contencioso-administrativo se impugna por la recurrente resolución del TEAR de Galicia de fecha 25 de mayo de 2000 dictada en la reclamación económico- administrativa nº

15/815/98, liquidación de la Autoridad Portuaria de a Coruña, en concepto de canon de la concesión, correspondiente al primer semestre de 1998; cuantía: 4.834.970 ptas y contra resolución de igual fecha dictada en la reclamación número 15/3095/97 interpuesta contra liquidación número 97/6837 por igual concepto, correspondiente al año 1997; cuantía: 4.740.252 ptas.

La parte demandante arguye que el expediente tramitado no puede aplicársele en modo alguno, por cuanto que las disposiciones en las que la Autoridad Portuaria fundamenta la revisión (Ley 18/85) y Real Decreto 2546/85 no autorizan el establecimiento de nuevos cánones para las concesiones ya otorgadas, sino que regulan el procedimiento para la fijación de los correspondientes a nuevas concesiones, pues aquella Ley deja sin efecto los arts 11 y 19 de la Ley 1/66, quedando en vigor, entre otros, los arts 14 y 15, que siguen afectando a la materia.

Aquella Ley únicamente pretende la adecuación de las tarifas portuarias vigentes pero no de los cánones por concesión de dominio público, pues de lo contrario hubiera derogado los arts. 14 y 15; sin embargo dejó sin efecto el procedimiento.

La Autoridad Portuaria equivocó el mandato legal: en lugar de expediente para la revisión de cánones correspondientes a concesiones vigentes (Disposición Final Segunda del RD citado) y otro para la determinación de los correspondientes a nuevas concesiones, elaboró un único expediente en el que da el mismo tratamiento a las concesiones vigentes y a las nuevas.

En todo caso la revisión debería de haberse efectuado "proporcionalmente al incremento experimentado por el valor de las bases que se tomaron para determinar los referidos cánones" y en modo alguno sobre la base del artículo 8 de aquel RD, contemplado para las nuevas concesiones y su concesión no es de nuevo otorgamiento.

Por el mismo razonamiento- añade- tampoco es adecuada la aplicación del porcentaje del 6% del valor imputable al suelo utilizado para la fijación del canon, pero insiste en que no es aplicable a su caso la fijación de nuevo canon.

En cuanto a la componente establecida por la Autoridad Portuaria y aprobada por la O.M. de 28 de enero de 1988 señala que no existe precepto legal alguno en que se apoya su imposición.

El art. 15 de la Ley 1/66- tampoco la Ley 18/85 ni el RD de desarrollo- contempla la posibilidad de establecer ningún componente o recargo.

A mayor abundamiento y aunque el procedimiento seguido por la Administración para actualización de cánones sea considerado el correcto hasta el momento de dictarse la Orden de 28 de enero de...

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