Canje de Notas de 9 de noviembre de 1993 constitutivo de acuerdo entre el Reino de España y el Estado de Israel, sobre supresión de visados.

Fecha de Entrada en Vigor31 de Julio de 1994
MarginalBOE-A-1994-15561
SecciónI - Disposiciones Generales

Madrid, 9 de noviembre de 1993.

Excelencia:

Tengo el honor de referirme a las conversaciones mantenidas recientemente por representantes de nuestros dos Gobiernos sobre la mutua supresión de visados con el propósito de facilitar los viajes de los ciudadanos de nuestros Estados y fomentar las relaciones entre nuestros países. Como resultado de ellas, propongo la conclusión de un acuerdo entre el Reino de España y el Estado de Israel en los siguientes términos:

  1. Los ciudadanos españoles portadores de pasaporte diplomático, de servicio u ordinario en vigor que viajen al Estado de Israel con fines privados o de negocios y no vayan a ejercer ninguna actividad lucrativa, podrán entrar y salir del territorio del Estado de Israel sin necesidad de visado para estancias de hasta noventa días.

  2. Los ciudadanos israelíes portadores de pasaporte diplomático, de servicio u ordinario en vigor que viajen al Reino de España con fines privados o de negocios y no vayan a ejercer ninguna actividad lucrativa, podrán entrar o salir del territorio del Reino de España sin necesidad de visado para estancias de hasta noventa días.

  3. Los titulares de pasaportes diplomáticos y de servicio, así como sus familiares, que vayan a ejercer funciones oficiales como miembros de la Misión Diplomática u Oficina Consular en el territorio de la otra Parte, precisarán el correspondiente visado de acreditación.

  4. Los Ministerios de Asuntos Exteriores del Reino de España y del Estado de Israel intercambiarán los ejemplares de los respectivos pasaportes.

  5. Las anteriores disposiciones no eximirán a sus beneficiarios de la obligación de observar la legislación vigente en el Reino de España y en el Estado de Israel, respectivamente, en relación con la entrada, permanencia y salida de extranjeros.

  6. Las disposiciones anteriores no restringirán la facultad de las autoridades competentes del Reino de España y del Estado de Israel de impedir la entrada en sus territorios a cualquier persona que puedan considerar indeseable o de suspender temporalmente la aplicación de este acuerdo por razones de orden público, seguridad o salud pública.

  7. Cada una de las Partes Contratantes se compromete a readmitir sin más formalidades en su territorio a sus propios nacionales.

  8. Este acuerdo entrará en vigor el último día del mes siguiente al de la última comunicación por vía diplomática de cualquiera de los dos Estados, señalando el cumplimiento de los requisitos legales para su entrada en vigor.

  9. ...

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