SAN, 31 de Octubre de 2007

PonenteMARIA NIEVES BUISAN GARCIA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2007:4729
Número de Recurso99/2006

SENTENCIA

Madrid, a treinta y uno de octubre de dos mil siete.

La Sala Constituida por los Sres. Masgistrados relacionados al margen ha visto el recurso

Contencioso Administrativo nº 99/2006 interpuesto por la representación procesal de D. Arturo, el Procurador D. Jose Antonio Sandín Fernández, contra la resolución

de la Agencia de Protección de Datos de 13 de enero de 2006 dictada en procedimiento de Tutela

de Derechos. Ha sido parte demandada en las presentes actuaciones la Administración General del

Estado, representada por la Abogacía del Estado. Y como parte codemandada el Arzobispado de

Valencia representado por el Procurador D. Luis Estrugo Muñoz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado el 16 de marzo de 2006, acordándose por providencia de 22 de marzo siguiente su tramitación de conformidad con las normas establecidas en la Ley 29/1998, y la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la representación de dicho actor formalizó la demanda mediante escrito presentado el 8 de junio de 2006, en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminó suplicando se dictara sentencia en la que se estimara el recurso en los siguientes términos:

  1. Que la resolución 902/2005 de la AEPD es contraria a derecho y vulnera derechos fundamentales y libertades públicas susceptibles de amparo constitucional.

  2. Que se reponga en sus derechos a D. Arturo declarando su derecho a ejercer la oposición respecto de los datos de carácter personal obrantes en los archivos de la Iglesia Católica y a que éstos sean cancelados.

  3. Que el Arzobispado de Valencia, en el plazo de diez días hábiles preceptuados por la Ley, proceda a dar curso a la oposición y a cancelar los datos de carácter personal que obran en su poder de D. Arturo, comunicándoles en dicho plazo fehacientemente lo actuado.

  4. Que la Agencia Española de Protección de Datos instruya expediente sancionador al Arzobispado de Valencia, al objeto de esclarecer si hubo vulneración de la LOPD sancionable al haberse negado a cancelar los datos.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó la demanda mediante escrito presentado el 11 de julio de 2006, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando se dictara sentencia en la que se desestimara el recurso y se declarara la conformidad a Derecho del acto impugnado.

Se personó en las actuaciones y presentó asimismo contestación el Arzobispado de Valencia, mediante escrito de 2 de octubre de 2006, en el que solicitó el dictado de sentencia desestimatoria del recurso presentado.

CUARTO

Acordado el recibimiento del pleito a prueba mediante Auto de 13 de octubre de 2006, se practicó la documental propuesta y admitida, con el resultado que figura en las actuaciones.

No considerándose necesaria la celebración de vista pública, se dio traslado para conclusiones a la parte actora, y después al Sr. Abogado del Estado y a la defensa del Arzobispado de Valencia, quienes las evacuaron en respectivos escritos en los que concretaron y reiteraron sus respectivos pedimentos.

QUINTO

Conclusos los autos, se señaló finalmente para votación y fallo de este recurso el día 30 de octubre de 2007, fecha en la que tuvo lugar la deliberación y votación, habiendo sido ponente la Ilma. Magistrada doña Nieves Buisán García, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo, por don Arturo la resolución de la Agencia de Protección de Datos de 13 de enero de 2006 dictada en procedimiento de Tutela de Derechos, que insta al Arzobispado de Valencia para que en el plazo de diez días " remita al reclamante certificación en la que se haga constar que se ha anotado en su partida de bautismo el hecho de que ha ejercido el derecho de cancelación, pudiendo incurrir, en su defecto, en una de las infracciones previstas en el artículo 44 LOPD ".

La resolución combatida declara como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

Mediante escrito, con fecha de entrada 18/08/2004 en el Arzobispado de Valencia, D. Arturo solicitó "Que todos los datos relativos a la filiación personal y circunstancias de quien suscribe sean eliminados a todos los efectos de cualquier apunte registral, estadístico u otro, y muy particularmente lo sea del registro de bautizados que mantiene la Iglesia Católica".

SEGUNDO

Con fecha 20/08/2004 el Arzobispado de Valencia remitió contestación a D. Arturo a la dirección que éste había expresado en su escrito, resultando devuelto por el servicio de correos con el literal " no vive aquí".

TERCERO

En la referida contestación, el Arzobispado contestaba al reclamante que " El Libro de Bautismos no es una base de datos en el sentido que le da la Ley Orgánica 15/1999...por lo que no procede la destrucción ni la rectificación de sus asientos".

SEGUNDO

La parte actora sustenta su pretensión impugnatoria de la demanda, en síntesis, en las siguientes consideraciones:

  1. Estimación aparente, desestimación real de la reclamación: Aunque en apariencia la resolución estima la pretensión del actor, en el fondo no es así, ni en la literalidad ni en el espíritu de la resolución, que en su afán de no soliviantar al Arzobispado incurre en importantes incongruencias y no protege los derechos fundamentales del actor.

    La ambigüedad de la resolución al decir "que se haga constar que se ha anotado en su partida de bautismo el hecho de que ha ejercido el derecho a la cancelación...." difiere sensiblemente del resto de las resoluciones de la AEPD, cuyas expresiones habituales son "que se haga constar la oposición" o "que se haga constar la cancelación". Extraño modo de redactar la resolución por la que el Arzobispado no se obliga ni a cancelar el dato del bautismo ni a que figure por nota marginal la razón (apostasía) que justifica la solicitud de dicha cancelación, y que no satisface el legítimo derecho del actor a ejercer con plenos efectos sus derechos de oposición y cancelación, en base a los artículos 16 y 18 CE.

    Además el actor solicitaba la apertura del expediente sancionador, al amparo de los Art. 43, 44 y 45 de la LOPD, sin que la Agencia haga mención de dicho petitum en la resolución.

  2. Separación Iglesia Estado. Aplicabilidad de la Ley Orgánica de Protección de Datos. Disentimos profundamente de la tesis mantenida por la AEPD, que es un calco de la sostenida por los servicios jurídicos de la Iglesia Católica, pretendiéndose, en definitiva, que tal Iglesia Católica no este sujeta al ordenamiento jurídico, lo que se rechaza de plano. Los derechos de rectificación y/o cancelación concedidos por la Ley han de llevarse a término cuando los ciudadanos así lo decidan, sin que la Iglesia católica pueda juzgar las razones por las que se ejerce tal derecho, que pertenece al ámbito de la conciencia e intimidad.

    Los Libros del Bautismo son ficheros y relación de sus miembros atendiendo a las propias normas establecidas por la Iglesia Católica. De los Cánones 96, 111.1, 204.1 y 849 del Código de Derecho Canónico, en relación con el artículo 6 de la Ley Orgánica de Libertad Religiosa, es evidente que el bautismo supone la incorporación de los individuos a la iglesia, por lo que su inscripción en el Libro Bautismal constituye autentica prueba, o al menos apariencia, de la pertenencia a dicha confesión.

    Acudiendo a la propia LOPD, no cabe duda que los registros y archivos de la Iglesia constituyen ficheros, por lo que el tratamiento, en ellos, de datos personales, debe contar con el consentimiento del afectado. El Art. 2 LOPD, además, no excluye de su ámbito de aplicación los ficheros de la Iglesia Católica.

    El actor es una persona identificable que se ha opuesto y solicitado la cancelación de su inscripción bautismal haciendo uso del derecho del Art. 16, en relación con los artículos 6 y 7 de la LOPD. De la lectura de la resolución combatida (fundamento de derecho sexto) cabe preguntarse si es o no un fichero el Libro de Bautismo, porque si no lo es para cancelar, tampoco lo será para rectificar, y si lo es para rectificar, también debe serlo para oponerse o cancelar.

  3. Inviolabilidad de los archivos de la Iglesia Católica. Los Tratados Internacionales, una vez publicados, pasan a formar parte del ordenamiento jurídico interno (Art. 96 CE ) pero no se superponen, y esa integración debe llevarse a cabo en armonía con el resto del ordenamiento jurídico y con respeto a la Constitución, pues de lo contrario sería exigible la previa revisión constitucional (Art. 95 CE). Además, el Acuerdo sobre asuntos Jurídicos de 3 de enero de 1979 no es el único Tratado Internacional suscrito por España, sino también la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, cuyo artículo 8 regula la protección de datos de carácter personal.

  4. Limites del derecho de la iglesia a autoorganizarse. Derecho a establecer sus propias normas de organización y régimen interno que no puede ejercerse con atropello de los derechos fundamentales de sus integrantes y no integrantes, pues también la Iglesia Católica esta bajo el imperio de la Ley ( Art. 9.1 CE ). El Art. 6 de la Ley Orgánica de Libertad Religiosa se refiere a dicha autonomía, pero con respeto a los derechos y libertades reconocidos por la Constitución, y en especial a los de libertad, igualdad y no discriminación. El derecho a la protección de datos emana directamente del Art. 18 CE, y en este caso concreto también es aplicable el Art. 16 CE, que garantiza la libertad ideológica y de culto, y que se desarrolla en la referida LO 7/1980, de Libertad Religiosa.

    Cita y trascribe parcialmente la...

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