STS, 23 de Julio de 1999

PonenteD. JESUS GONZALEZ PEÑA
Número de Recurso4586/1998
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución23 de Julio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Julio de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de Recurso de CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por la Procuradora Dñª Mª Luisa Delgado Iribarren Pastor en la representación del Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles, (R.E.N.F.E.), contra la sentencia dictada por el la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra con sede en Pamplona de fecha 30 de octubre de 1998, dictada en el recurso de suplicación número 406/98, formulado por Abelardocontra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Navarra, en virtud de demanda formulada por DON Juanfrente al RENFE en reclamación sobre CANTIDAD.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 1 de Septiembre de 1998, el Juzgado de lo Social número 1 de Pamplona, dictó sentencia en virtud de demanda formulada por Juancontra RENFE en reclamación sobre CANTIDAD, en la que como hechos probados figuran los siguientes:

"PRIMERO.- El actor Viene prestando servicios por cuenta de la demandada RED NACIONAL DE FERROCARRILES ESPAÑOLA, desde el 1 de Enero de 1964, ostentando la categoría profesional de Encargado de Subestaciones y Telemando, percibiendo una retribución salarial de 261.000 Ptas. mensuales, con inclusión de prorrata de extras. SEGUNDO.- El demandante hasta Julio de 1997 prestaba servicios para la RED como Encargado de Subestaciones y Telemando en la residencia de Castejon de Ebro. TERCERO.- El 22 de Julio de 1997 se comunico al actor que quedaba en situación de sobrante procediéndose a su acoplamiento en las condiciones previstas en las Normativa obrando en autos (folios 39, 40 y 41) la propuesta de declaración de sobrante de 8 de Julio de 1997 y la comunicación al demandante del pase a dicha situación. El pase del actor a la situación de sobrante obedece al cierre del centro de trabajo del actor en Castejon de Ebro al absorverse el Telemnando de Miranda de Ebro el control de SS/EE que se efectuaba en Castejon . CUARTO. El 5 de Agosto de 1997 la demandada dirigió al actor una propuesta de acoplamiento en diversas vacantes, entre ellas la de Pamplona, mediante la entrega de la comunicación que obra al folio 20 e los autos y que se da por reproducida . Mediante escrito fechado el 5 de Agosto de 1997, el demandante solicitó el acopla miento voluntario en la plaza vacante de Oficial de Subestaciones y Telemandos existente en Pamplona, por existir un ínteres personal en que su nueva residencia se ubicase en esta ciudad, añadiendo que la concesión de la plaza referida en Pamplona "implicaba la renuncia expresa por su parte de cualquier indemnización posible por acoplamiento de acuerdo con el articulo 430 de la Normativa Laboral". Por escrito fechado en 18 de Agosto de 1997, se comunicó el acoplamiento por sobrante de D. Juancomo Oficial de 1ª de Subestaciones y Telemando a Pamplona. . QUINTO.- El actor hasta el acoplamiento por sobrante en la residencia de Pamplona, tenia su domicilio en la c/ PLAZA000, núm. NUM000de Castejon de Ebro domicilio en el que convivía con su esposa, Dña. PenélopeY sus hijos. Consta que el actor desde Enero de 1998 abona una cantidad mensual en concepto de alquiler de la vivienda sita en la c/ DIRECCION000, núm. NUM001-NUM002de Pamplona, y que ha solicitado en 1998 ser inscrito en una de las Cooperativas de viviendas que gestiona una empresa de Pamplona. SEXTO.- El 15 de Septiembre de 1997, el demandante presentó ante la U.N.E. de Mantenimiento de Infraestructura de la RENFE un escrito fechado el 14 de Julio y dirigido al Técnico de Personal, en el que expresaba que teniendo conocimiento de su pase a situación de sobrante en próximas fechas y atendiendo al requerimiento expresado en la reunión mantenida entre Dirección de empresa y Comité, avanzaba la petición de plaza solicitando se le acoplase en plaza vacante en Pamplona conservando los derechos tipificados en el titulo X de la Normativa Laboral de Renfe. SEPTIMO .- En la presente lítis se solicita el ‹abono por RENFE dela indemnización por traslado y de la indemnización en defecto de vivienda, ascendiendo a 2.141.776 Pts, la cuantía solicitada, de acuerdo con el detalle plasmado al hecho 5º de la demanda que se da por reproducido, cantidad no discutida por RENFE. OCTAVO.- El 27 de Marzo de 1998 tuvo lugar intento conciliatorio ante el Tribunal laboral de Navarra (instado el 23 de Marzo de 1998) teniéndose por el acto y sin efecto por incomparecida de la empresa demandada a.

Y en la misma y como parte dispositiva: "Que estimando la demanda interpuesta por el actor Juanfrente a RED NACIONAL DE LOS FERROCARRILES ESPAÑOLES- RENFE - debo condenar y condeno a la demandada a abonar al actor 2.141.776 Ptas. en concepto de indemnización por traslado y en defecto de vivienda."

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Navarra, dicto sentencia con fecha 31 de octubre de 1998, en la que como parte dispositiva figura la siguiente: "Que desestimando el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de RED NACIONAL DE FERROCARRILES ESPAÑOLES RENFE) contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº Uno de los de Navarra en el procedimiento seguido a instancias de D. Juanfrente a dicha recurrente en reclamación de cantidad debemos confirmar y confirmamos LA RESOLUCION RECURRIDA.

TERCERO

D. María Inés, preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia, y emplazadas las partes y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del mencionado recurso, alegando substancialmente lo siguiente: la sentencia impugnada es contradictoria con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de Sala General de 20-1-98, razonando a continuación sobre la infracción del derecho y la formación de la jurisprudencia e infracción de las normas del ordenamiento jurídico.

CUARTO

Por providencia de esta Sala dictada el día 15 de junio de 1999, se admitió a trámite el recurso, impugnándose en tiempo y forma por la parte recurrida, pasando las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe.

QUINTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictamino en el sentido de considerar PROCEDENTE el recurso. Instruido el Excmo. Sr. magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el día 10 de mayo de 1999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la demanda que dio origen a este recurso de casación unificadora, se interesaba el abono de la cantidad de 2141776 ptas. , que según el accionante se le adeudaba como indemnización por la Red nacional de Ferrocarriles Españoles- RENFE- a consecuencia del acoplamiento del actor a otra residencia. Por sentencia del 1 de septiembre de 1998 del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Pamplona, se estimó y se condenó a dicha demanda al pago de la cantidad reclamada en concepto de indemnización por traslado y en defecto de vivienda.

La sentencia combatida, que es la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Navarra del 31 de octubre de 1998, desestimó el recurso de suplicación interpuesto por la RENFE, en el que sin combatir los hechos declarados probados se alegaba la infracción de los artículos 3.5 del Estatuto de los Trabajadores y la inaplicación del artículo 6.2 del Código Civil en relación con artículo 426 del X Convenio Colectivo, y confirmó la sentencia de instancia.

Entre los hechos probados que se declaran en la sentencia de instancia interesan a los efectos del recurso, los siguientes: Que el actor prestaba servicios para la demandada en la residencia de Castejón de Ebro, percibiendo un salario de 261.000 ptas; que por resolución del 15 de julio de 1997 fue declarado sobrante por cierre de su centro de su trabajo en dicha residencia al absorber el Telemando de Miranda de Ebro el control de SS/EE que se efectuaba desde Castejón; que la demandada dirigió al actor una propuesta de vacantes, entre ellas la de Pamplona, que solicitó el actor y que según los términos de la oferta "implicaba la renuncia expresa por su parte de cualquier indemnización posible por acoplamiento de acuerdo con el artículo 430 de la Normativa Laboral"; que al actor le fue comunicado el acoplamiento por sobrante el día 8 de agosto de 1997; que el actor tenía su domicilio en Castejón en el que convivía con su mujer y sus hijos, constando que el actor desde enero de l998 abona una cantidad mensual en concepto de alquiler de vivienda en Pamplona; finalmente que el actor en el mes de septiembre de 1997 dirigió escrito fechado el día 14 de julio solicitando el acoplamiento a plaza vacante en Pamplona conservando los derechos tipificados en la Normativa Laboral de la Renfe.

Como sentencia a comparar se cita la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón del 22 de septiembre de 1993, que desestimó el recurso de suplicación formulado contra la sentencia de instancia que había rechazado la pretensión del actor en solicitud de indemnización por traslado. En ella se contempló la reclamación de un trabajador de la Renfe, con antigüedad de enero de l961 que venía prestando servicios en Calatayud, y al clausurarse esa dependencia y quedar sobrante, solicitó el día 23 de enero de l990 ser acoplado en Zaragoza, renunciando a cualquier tipo de emolumento derivado del traslado El día 1 de febrero de 1990, se le comunicó su condición de sobrante y su acoplamiento que se hizo con efectos al 1 de noviembre de 1991, concediéndolo nueva residencia en Zaragoza por esa condición de sobrante, pero sin derecho a indemnización.

Es pues evidente, como informe el Ministerio Fiscal que entre la sentencia recurrida y la designada como contradictoria, existe la sustancial igualdad entre los hechos, fundamentos y pretensiones que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, presupuesto básico para la viabilidad del recurso.

SEGUNDO

La censura jurídica de la sentencia denuncia la infracción de los artículos 3.5 y del Estatuto de los Trabajadores y 6.2 del Código Civil, en relación con el Título X del Convenio Colectivo de la Renfe publicado en el BOE del 26 de agosto de l993, exponiendo en su recurso que el artículo 425 del Convenio Colectivo y esta disposición, le autoriza por exclusión, al traslado sin derecho a indemnización en los acoplamientos en vacantes a igual o distinta categoría dentro de la propia residencia, o a vacante en distinta residencia con ascenso de categoría inmediatamente superior, supuestos de los apartados A.1, A2 y B 3 respectivamente del indicado precepto, y destinar al actor con carácter forzoso a plazas con menor coste para la empresa. El problema planteado se ha resuelto por esta Sala en su sentencia del 8 de junio de 1998, recurso 4232, que reitera la doctrina establecida en la anterior de 16 de Junio de 1997, que recoge a su vez la que se estableció constantemente en la interpretación de los diferentes preceptos de la normativa sectorial y de los sucesivos Convenios Colectivos de la empresa , a partir del IV Convenio, que regulaban la declaración de sobrante y el traslado a otra residencia, (SS entre otras del 7-XI 1991, 30-3-1993 y 22-V-1995). Como señala la sentencia del año 1998, la resoluciónsentencia a la que se remite decide las dos alegaciones fundamentales de los recurrentes, en favor de las tesis por ellos defendidas, y en contra de los razonamientos de la Sentencia recurrida. En primer lugar, para obviar la pretendida diferencia entre el tratamiento normativo de los acoplamientos de sobrantes, según resulte aplicable el IX Convenio Colectivo, o lo sea el aquí estudiado X Convenio Colectivo. Al respecto, esta Sala razona que: De los arts. 419 a 431 X Convenio Colectivo -en especial del art. 424 del X Convenio en relación con el art. 19 del VII Convenio, objeto de interpretación en las últimas sentencias de esta Sala antes referidas, cuya variación ha sido simplemente la de sustituir un punto y aparte por un punto y seguido-, se deduce que es dable seguir manteniendo la doctrina reiterada de esta Sala de que el acoplamiento del trabajador declarado sobrante cuando implique cambio de residencia, aunque éste hubiere optado por una de las plazas ofrecidas por la empresa, llevará consigo la correspondiente indemnización.. A lo que la misma Sentencia añade: "a) En esencia, estamos ante un supuesto de movilidad geográfica como el contemplado en el art. 40.1 ET (texto refundido aprobado por el R.D.-Legislativo 1/1995 de 1 de marzo), que cuando exija cambio de residencia, de no optar el trabajador por la extinción indemnizada, comporta el derecho a percibir una compensación por gastos propios y de los familiares a su cargo, sin que la norma estatutaria excluya supuesto alguno de tal derecho a compensación remitiendo exclusivamente a los Convenios Colectivos para la fijación, en su caso, de los límites mínimos indemnizatorios. Y, más adelante, se dice: b).-Del propio art. 426.1 X Convenio en el que se dispone que los sobrantes que opten por otra residencia que no sea la suya, habiendo vacantes en ésta de su misma categoría, no tendrán la consideración de sobrantes a efectos de indemnización, se deduce, a sensu contrario, como acontece en el supuesto ahora enjuiciado, que no habiendo vacantes en su residencia de su misma categoría el sobrante que opte por otra residencia que no sea la suya tendrá la consideración de sobrante a efectos de indemnización, por lo que el propio Convenio parte de una aceptación voluntaria de las vacantes ofrecidas por la empresa en los términos del art. 424.1 IX Convenio sin que ello comporte la pérdida de la indemnización.

TERCERO

Aplicando esta doctrina al caso de autos se llega a la conclusión de que la sentencia recurrida no ha infringido los dispuesto en los artículos 3.5 y del Estatuto de los Trabajadores, y el 6.2 del Código Civil en relación con las disposiciones del Titulo X del Convenio Colectivo.

Es cierto que la Sala en su sentencia del 22 de abril de 1999, recurso 4985 ha examinado el problema de la convivencia de distintas normas rectoras de la relación laboral con los pactos derivados de la autonomía de la voluntad del trabajador aislado , poniendo de relieve "que en el momento actual el Estatuto no ha consagrado un derecho absoluto de la voluntad colectiva sobre la individual" señalando: Son indisponibles, continua diciendo dicha sentencia "los derechos derivados del Convenio Colectivo a los que éste refiere tal calificación, siempre que el establecimiento de esta restricción a la autonomía de la voluntad individual, pueda incluirse en el ámbito de competencias de las comisiones negociadoras". Pero también ha de ostentar tal consideración aquellos mandatos convencionales que supongan desarrollo de normas de derecho necesario o de carácter mínimo: Los mandatos convencionales de desarrollo de tales preceptos mínimos adquieren el mismo rango de indisponibilidad que tiene la norma desarrollada. Y estima la doctrina que producen efectos plenos los actos del trabajador, de cualquier naturaleza y tiempo de realización, por los que se supriman o reduzcan derechos laborales, legales o convencionales, no vinculados al derecho necesario o al orden público. Respecto a la licitud de los actos de disposición de derechos reconocidos en las normas de convenio colectivo, que desarrollan mandatos legales de norma mínima, es cuestión que ha de decidirse en cada caso valorando las circunstancias concurrentes. Si la disposición se realiza por acto unilateral de renuncia, es opinión doctrinal mayoritaria que tales actos serán nulos. Pero en los supuestos de actos de disposición condicionada, el juicio de favorabilidad es variable en función de factores individuales en cuya valoración ha de prevalecer la autonomía individual frente a la colectiva".

En el supuesto litigioso no hay base para estimar aplicable la doctrina de esta sentencia, inicialmente pudiera entenderse que los supuestos de hechos son idénticos, pero evidentemente existen diferencias de matiz que impiden esa identificación En la declaración de hechos probados de la sentencia combatida, de los que hay que partir en este recurso extraordinario, no hay dato alguno que permita afirmar o que haga suponer como en dicha resolución, que la plaza que le fue adjudicada el actor fue la que este venía solicitando, mientras que por el contrario en la sentencia del 2 de abril de 1999, el actor tenía un interés específico para ser trasladado al puesto que le fue adjudicado, como lo evidencian, dice la sentencia, las reiteradas peticiones de traslado, la primera anterior a la decisión de declararle sobrante. Esta declaración de sobrante llevaba la posibilidad de adoptar alguna de las soluciones del artículo 425 del Convenio, alguna de las cuales era perjudicial para el trabajador, que no ostentaba derecho alguno para la adjudicación de la plaza que definitivamente le fue asignada, lo que lleva a la Sala a la conclusión de no estar en presencia de una renuncia, sino de una acto de disponibilidad condicionada, cuya validez ha de ser declarada.

Por todo lo expuesto se impone la desestimación del recurso , ya que a sentencia combatida sostiene la doctrina correcta, por lo que procede, imponer a la parte recurrente las costas de este recurso en las que se incluirán los honorarios de la parte impugnante dentro de los límites legales .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la empresa RED NACIONAL DE LOS FERROCARRILES ESPAÑOLES (RENFE) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra el día 31 de octubre de 1998, en el recurso de suplicación nº 406/1998 interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado nº 1 de los de Pamplona el día 1 de septiembre de 1998, en los autos 221 de dicho año promovidos por D Juancontra dicha patronal recurrente en reclamación de indemnización por traslado

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús González Peña hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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