SAP Lugo 155/2006, 6 de Junio de 2006

PonenteEDGAR AMANDO FERNANDEZ CLOOS
ECLIES:APLU:2006:504
Número de Recurso118/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución155/2006
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Lugo, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LUGO

SECCIÓN SEGUNDA

ROLLO: RECURSO DE APELACION Nº 118 / 2006

SENTENCIA NÚMERO 155

ILMOS/AS. SRS. MAGISTRADOS/AS:

  1. EDGAR AMANDO FERNANDEZ CLOOS, PRESIDENTE

    Dª. MARIA LUISA SANDAR PICADO

  2. JOSE MANUEL VARELA PRADA

    En Lugo, a seis de junio de dos mil seis

    La Ilma. Audiencia Provincial de Lugo, ha visto en grado de apelación el Rollo de Sala nº 118/06, dimanante de los autos de Ordinario nº 24/05, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia 1 de Mondoñedo, sobre arrendamientos rústicos. Es parte apelante Doña Constanza, representada por el Procurador Sr. Lorenzana Teijeiro y apelado Doña Soledad, representada por el Procurador Sr. López Mosquera. Actúa como ponente y expresa el parecer de la Sala el Presidente Ilmo. Sr. D. EDGAR AMANDO FERNANDEZ CLOOS

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia 1 de Mondoñedo en fecha trece de diciembre de dos mill cinco, dictó sentencia en cuya parte dispositiva se establece: FALLO: Se estima parcialmente la demanda principal presentada por el procurador Sr. Fernández Expósito, en representación de Doña Soledad, contra Doña Constanza, con los siguientes pronunciamientos.:

  1. Se declara que doña Soledad tiene derecho de acceso a la propiedad de las edificaciones y fincas descritas en el fundamento jurídico primero de la presente sentencia, que integran el Caserio o lugar acasarado de Folgosa.

    Se declara que doña Soledad, como precio de transmisión de las fincas, abonará a la demandada la cantidad resultante de la media aritmética entre la valoración catastral de las edificaciones y fincas y la cantidad de 172.878,95 euros. Esta operación se realizará en ejecución de sentencia, una vez conocido el valor catastral de las edificaciones, valor catastral que hasta la fecha no se ha podido determinar.

    Se condena a la demandada a estar y pasar por dichas declaraciones y a otorgar la correspondiente escritura pública de transmisión a favor de la actora contra el pago por parte de ésta a aquélla del precio que se determine en ejecución de sentencia, conforme a lo señalado en el apartado anterior, apercibiéndola de que, ai así no lo hace, será otorgada de oficio por el Juzgado..

    Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

  2. Se desestima íntegramente la demanda reconvencional presentada por el procurador Sr. Cabado Iglesias, en representación de doña Constanza, contra Doña Soledad, con imposición de las cotas causadas.

SEGUNDO

Interpuesto el recurso de apelación contra la citada sentencia el mismo fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a la Audiencia provincial correspondiendo por el turno de reparto a esta Sección 2ª.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos, en cuanto no se vean contradichos por los que subsiguen, los de la sentencia objeto de recurso; y además:

SEGUNDO

La primera pretensión del recurrente, de declaración de nulidad por no contar con la totalidad de la prueba grabada en el sistema de reproducción videográfica, ha de verse desestimado pues si bien es cierto que sólo contamos con la percepción parcial del primero de los testimonios, prestado por la demandada, no lo es menos que ante tal anomalía y deficiencia el propio Juzgado así se lo hizo saber a las partes para ver si interesaban la reproducción de la prueba y ante tal requerimiento nada dijeron las partes y, por ello, no puede ahora el recurrente pretender desdecirse de su propia actuación y solicitar, ahora, la nulidad de lo actuado.

En consecuencia y entendiendo la Sala que la manifestación con la que no contamos no resulta sustancial ni imprescindible para la resolución del litigio hemos de continuar con esta resolución de apelación de la sentencia de primera instancia.

TERCERO

La legislación aplicable al presente supuesto viene determinada, sin duda y con arreglo al sistema de fuentes señalado en la Ley de Derecho civil de Galicia, por la propia legislación gallega y sólo en el supuesto de existencia de lagunas legales habrá de emplearse de manera supletoria la legislación estatal.

Así el derecho supletorio de la Ley sobre aparcerías y arrendamientos rústicos históricos de Galicia no lo constituye la legislación estatal sino la propia Ley gallega 4/95 de derecho civil según se expuso en las sentencias del TSXG 25/02 de 25 de junio (RJ 2002\2982), 17/03 de 23 de mayo (RJ 2003\4421) y 19/05 de 3 de junio ( RJ 2005\5431 ). Por tanto es necesario destacar, ante todo, que la entrada en vigor de la LDCG altera la supletoriedad que, hasta ese momento, establecía la disposición adicional segunda de la Ley, igualmente autonómica, 3/1993, de 16 de abril, de las aparcerías y de los arrendamientos rústicos históricos de Galicia (LAARHG):

En consecuencia los problemas que se plantean por el recurrente y que se derivan de esa pretendida aplicación supletoria de la legislación estatal ya caen por su propio pie y lo que hace la sentencia impugnada es aplicar con acierto el sistema de fuentes y, consiguientemente, no hacer uso de las excepciones o exclusiones que la LAR estatal prevé y que, sin embargo, no están previstas en la Ley 4/95.

Así ya decae desde tal punto de vista la impugnación...

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