ORDENANZA de 19 de febrero de 2007, del Ayuntamiento de Calatayud (Zaragoza), de supresión de barreras arquitectónicas, urbanísticas, de transportes y de comunicación, en la ciudad de Calatayud.

SecciónI. Disposiciones Generales
EmisorAYUNTAMIENTO DE CALATAYUD
Rango de LeyOrden

ORDENANZA de 19 de febrero de 2007, del Ayuntamiento de Calatayud (Zaragoza), de supresión de barreras arquitectónicas, urbanísticas, de transportes y de comunicación, en la ciudad de Calatayud.

El Ayuntamiento pleno con fecha 19 de febrero de 2007 ha acordado aprobar definitivamente la Ordenanza de supresión de barreras arquitectónicas, urbanísticas, de transportes y de la comunicación, en la Ciudad de Calatayud, por lo que entrará en vigor a los quince días de la publicación de su texto íntegro en el «Boletín Oficial de Aragón», que se transcribe a continuación:

Preámbulo

Con fecha 7 de abril de 1997 se aprobó la Ley 3 de las Cortes de Aragón de promoción de la accesibilidad y supresión de barreras arquitectónicas, urbanísticas, de trasporte y de la comunicación.

En su disposición final primera se estableció, que en el plazo de un año, el Gobierno de Aragón debería aprobar las normas técnicas sectoriales que regularan y refundirán las características y condiciones de accesibilidad y eliminación de barreras arquitectónicas.

En cumplimiento de dicho mandato, con fecha 9 de febrero de 1999 se aprobó el decreto 19 del Gobierno de Aragón por el que se reguló la promoción de la accesibilidad y supresión de barreras arquitectónicas, urbanísticas, de trasportes y de la comunicación.

Dicho decreto, según lo previsto en la disposición final segunda, entro en vigor a los tres meses de su publicación en el «Boletín Oficial de Aragón».

La publicación se produjo el 15 de marzo de 1999, por lo que entró en vigor el 15 de junio de 1999.

La disposición final segunda de la Ley 3/1997 de las Cortes de Aragón de 7 de abril establece: «Las entidades locales incorporaran a sus ordenes Municipales lo dispuesto en la presente Ley en el plazo máximo de un año, desde la entrada en vigor de las normas técnicas de desarrollo, bien sea mediante la adaptación de las ordenanzas vigentes o a través de la aprobación de un nuevo texto».

ORDENANZA DE SUPRESION DE BARRERAS

ARQUITECTONICAS, URBANISTICAS,

DE TRANSPORTES Y DE LA COMUNICACION, EN LA CIUDAD DE CALATAYUD

CAPITULO I OBJETO, DEFINICION Y AMBITO DE APLICACION Artículos 1 a 5
Artículo 1 Objeto.

La presente ordenanza tiene por objeto garantizar a las personas con dificultades para la movilidad o cualquier otra limitación física o sensorial, la accesibilidad mediante el establecimiento de medidas de control en el cumplimiento de la normativa dirigida a suprimir y evitar cualquier tipo de barrera u obstáculo.

Artículo 2 Definición.

Se entiende por accesibilidad la característica del medio, del urbanismo, del trasporte, de la comunicación y de las edificaciones que permite su uso y disfrute a cualquier persona, independientemente de su condición física. A efectos de aplicación de esta ordenanza se consideran tres categorías:

  1. ) Accesible: todo itinerario, establecimiento, edificio vivienda o construcción, que se ajuste a todos los requerimientos funcionales y de dimensión, que garanticen se utilización autónoma con comodidad y seguridad a toda persona independientemente de su condición física.

2¡) Practicable: todo itinerario, establecimiento, edificio, vivienda o construcción que no presente dificultades para la utilización y tránsito por parte de personas con movilidad reducida.

3¡) Adaptable: todo itinerario, establecimiento, edificio, vivienda o construcción que sea factible de ser transformado en accesible con la colocación de los accesorios pertinentes y sin reformar las estructuras básicas.

Para adecuarse a las características anteriores, deberán cumplirse las normas técnicas de accesibilidad y practicabilidad establecidas en el Anexo II del Decreto 19/1999, de 9 de febrero, del Gobierno de Aragón.

Se entiende por barreras aquellos obstáculos, trabas o impedimentos de carácter permanente o temporal, que limitan o dificultan la libertad de movimiento, el acceso, la estancia y la circulación de las personas que tiene limitada o disminuida, temporal o permanente su movilidad.

Las barreras se clasifican al objeto de esta ordenanza en:

  1. Barreras arquitectónicas urbanísticas, cuando se encuentren situadas en vías urbanas y espacios libres de uso común.

  2. Barreras arquitectónicas en la edificación, cuando se encuentran situadas en el acceso interior de edificios públicos y privados.

Artículo 3 Ambito de aplicación.

Están sometidas a la presente ordenanza todas las actuaciones relativas al planeamiento, gestión y ejecución en materia de urbanismo y en la edificación, tanto de nueva construcción como de rehabilitación, reforma o cualquier actuación análoga, que se realicen por cualquier persona física o jurídica, de carácter publico o privado en el término municipal de Calatayud, así como las relativas al transporte y a la comunicación.

Se entiende por obras de reforma el conjunto de obras de mejora, modernización, adaptación, adecuación o refuerzo. Los elementos existentes de los edificios a ampliar o reformar cuya adaptación requieran medios técnicos o económicos desproporcionados serán, como mínimo, adaptables.

La accesibilidad comprende tanto la entrada y salida del edificio como la movilidad horizontal y vertical entre las distintas dependencias y servicios de la edificación.

Los edificios de uso público deberán cumplir las normas técnicas de accesibilidad y practicabilidad establecidas del Decreto 19/1999, de 9 de febrero, del Gobierno de Aragón, cuyo cumplimiento deberá estar reflejado en el proyecto, así como en la documentación necesaria para obtener las autorizaciones y licencias preceptivas, de tal forma que sean fácilmente identificables los elementos que no puedan modificarse sin afectar a las exigencias de accesibilidad, mediante un anexo de cumplimiento de la normativa sobre barreras arquitectónicas o en su caso, de las soluciones alternativas en los términos señalados en el Art. 17 del citado Decreto.

Artículo 4 Edificios y áreas públicas.

Se considerarán edificios y áreas de uso público aquellos edificios, espacios e instalaciones cuyo uso implique concurrencia de público, ya sean de titularidad pública o privada y que sin carácter exhaustivo, se relacionan seguidamente:

-Edificios públicos y de servicios de las administraciones públicas.

-Centros sanitarios, asistenciales y residencias comunitarias.

-Estaciones de transportes públicos de viajeros.

-Helipuertos y demás edificios de uso semejante.

-Embarcaderos.

-Centros de enseñanza.

-Garajes y aparcamientos.

-Museos, teatros, salas de cine, de exposiciones, bibliotecas, centros culturales y similares.

-Instalaciones deportivas, de recreo y camping.

-Establecimientos comerciales, cualquiera que sea su superficie

-Centros religiosos.

-Instalaciones hoteleras, hosteleras, bares y restaurantes

-Parques y jardines

-Establecimientos Bancarios

-En general deberán ser accesible los accesos a toda edificación o establecimiento, ya sea público o privado comunitario.

Artículo 5 Edificios de uso privado.

Con ascensor.

Los edificios de uso privado de nueva construcción en los que sea obligatoria la instalación de ascensor, dispondrán de un itinerario practicable que comunique las viviendas o los diferentes departamentos con el exterior y con las dependencias de uso comunitario que estén a su servicio. Dispondrán también de un itinerario practicable que comunique la edificación con la vía pública y con edificaciones o servicios anexos de uso comunitario.

Sin ascensor.

En los edificios de uso privado de nueva construcción que tengan una altura superior a planta baja y piso, salvo el caso de las viviendas unifamiliares, y no estén obligados a la instalación de ascensor, se dispondrán las especificaciones técnicas y de diseño que faciliten la posible instalación de un ascensor practicable; el resto de los elementos comunes de estos edificios deberá reunir los requisitos de practicabilidad.

CAPITULO II ACCESIBILIDAD EN EL PLANO HORIZONTAL Artículos 6 a 13
Artículo 6 Accesibilidad en el plano horizontal.

La accesibilidad en el plano horizontal entraña la inexistencia de barreras en este medio. Para lograr este objetivo las vías, pasos de peatones, sendas peatonales en parques y jardines, pavimentos, espacios de libre circulación, huecos de paso y aparcamientos se diseñarán teniendo en cuenta las características enumeradas en la presente Ordenanza.

Artículo 7 Diseño y trazado de las vías.

El diseño de las vías públicas serán acorde a las especificaciones técnicas recogidas en el Decreto 19/1999, de 9 de febrero, del Gobierno de Aragón, en todas sus afecciones, exceptuando el límite de pendiente longitudinal en las vías de...

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