Las cajas de enfermedad, entidades gestoras del seguro legal de enfermedad común en Alemania. Un estudio comparado con el derecho español

AutorIván Vizcaíno Ramos
Páginas155-190
Revista de Derecho de la Seguridad Social. Laborum 24 (3er Trimestre 2020)
Derecho Comparado y Derecho Extranjero en Seguridad Social y materias conexas
ISSN: 2386-7191 ISSNe: 2387-0370
Fecha Recepción: 31-12-2019 Fecha Revisión: 14-1-2020 Fecha Aceptación: 15-1-2020
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Las cajas de enfermedad, entidades gestoras del seguro legal de
enfermedad común en Alemania. Un estudio comparado con el
derecho español
The sickness funds, managing bodies of the legal ordinary
sickness insurance in Germany. A comparative study with Spanish
law
Resumen
Abstract
La gestión de la asistencia sanitaria en Alemania tiene un
interés comparatista muy grande, desde el punto de vista
del Derecho español de la Seguridad Social. De un lado,
por causa del gigantismo financiero de este concreto
seguro social contributivo alemán, que quintuplica en
tamaño el presupuesto de la asistencia sanitaria española.
De otro lado, porque las 1 09 entidades gestoras de este
seguro social alemán (legalmente denominadas «cajas de
enfermedad») presentan interesantes pa recidos en su
actuación de gestión instrumental no sólo con nuestras
mutuas colaboradoras con la seguridad social, sino
también con la Tesorería General de la Seguridad Social.
The management of healthcare in Germany is of great
comparative interest, from the point of view of Spanish
Social Security Law. This is partly due to the sheer
financial size of this specific German contributory
social insurance, which is five times the size of the
Spanish healthcare budget. It is also because the 109
managing entities of this German social insurance
(legally called "sickness funds") present interesting
similarities in their instrumental management
performance not only with our insurance agencies
working with social security, but also with the General
Treasury of Social Security.
Palabras clave
Keywords
Alemania, Asistencia sanitaria, Gestión instrumental,
Seguridad Social, Derecho comparado
Germany, Healthcare, Instrumental management,
Social Security, Comparative law
1. INTRODUCCIÓN
1. El Derecho alemán de la Seguridad Social, que siempre ha conservado
pertinazmente sus peculiares s eñas de identidad (en lo esencial, reconducibles a la existencia
de una pluralidad de seguros sociales operativos en p aralelo, algunos ya cread os en el siglo
XIX por iniciativa del príncipe Otto VON BISMARCK)1, presenta un interés comparatista
muy grande desde el punto de vista del Derecho español, pues siempre ha sido tenido a la
vista (bien para rechazarlo y desmarcarse de él, como sucedió durante mucho tiempo, bien
para imitarlo, como ha acabado sucediendo muy recientem ente) por el modelo de seguridad
social más profundamente influyente en el nuestro, que es el modelo francés de seguridad
1 Véase ALONSO OLEA, M. y TORTUERO PLAZA, J.L., Instituciones de Seguridad Social, 17ª ed., Civitas (Madrid,
2000), pág. 28.
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social. El rechazo citado comenzó en su día con la promulgación de la primera Ley francesa
de accid entes de trabajo de 1898 (tan influyente en la nuestra d e 1900), co n su deliberada
opción po r un seguro meramente voluntario de accidentes de trabajo, frente a la originaria
opción alemana por el seguro de carácter obligatorio2. Pero resultó todavía más claro y más
persistente años después, cuando se p romulgó la Ordenanza francesa de seguridad social de
1945, con su distinción entre un régimen general y una pluralidad de regímenes especiales de
seguridad social (tan contrastante con el modelo alemán de seguros sociales aparentemente
disgregados), pero que de nuevo volvió a resultar decisivamente impactante en nuestro
propio Derecho, al haber acabado aceptando y transponiendo nuestra Ley de bases de la
seguridad social de 1966 dicha crucial distinción francesa (ped agógicamente explicada y
divulgada en cierta obra doctrinal de DURAND, de 1953)3. Ahora bien, este estado de cosas
tradicional ha cambiado muy reciente mente, al resultar sólo explicable el radical giro francés
habido en materia de dependencia (para muchos, la verdadera contingencia de seguridad
social del siglo XXI), desde una concepción asistencialista (como la que todavía tenemos en
España) a otra de seguridad social contributiva pura y dura, precisa mente por imitación del
modelo de tratamiento de la misma formalizado en el Código alemán de Seguridad Social
(Sozialgesetzbuch), allí donde este Código procede a regular (desde 1995) el seguro social de
dependencia4. El Código alemán otras de cuyas porciones serán, como luego se verá,
protagonistas estelares del presente trabajo ha sido calificado doctrinalmente, con toda
razón, como un Código de Seguridad Social de carácter «abierto»5.
2. En efecto, metafóricamente hablando, viene a asemejarse a un árbol (con su tronco
y con sus ramas), en continuo crecimiento desde q ue fue plantado en 1969, trece años
después de que se promulgase el primer Código francés de Seguridad Social (que es, en
cambio, al igual que el actualmente vigente de 1985, un Código concebido como una norma
sistemáticamente «cerrada»)6, pues nadie descarta que acabe alumbrando en el futuro alguna
nueva rama, a añadir a las que actualmente tiene7. Prosiguiendo con la metáfora, el tronco
aludido estaría representado por sus tres Libros horizontales o transversales 8, que son el
Libro I (rotulado «Parte General [ Allgemeiner Teil]»)9, el Libro IV (rotulado «Disposiciones
2 Al respecto, véase ALZAGA RUIZ, I., «Estudio preliminar y traducción» de P. PIC, Estudio crítico de la Ley de
accidentes de trabajo francesa de 9 de abril de 1898, Centro de Estudios Ramón Areces (Madrid, 2002), págs.
15 y ss.
3 Acerca d e todo ello, véase CARRIL VÁZQUEZ, X.M., La seguridad social de los trabajadores del mar, Civitas
(Madrid, 1999), págs. 29 y ss.
4 Al respecto, véase ARUFE VARELA, A., El seguro social de dependencia en Alemania. Un comentario del Libro
XI del Código alemán de Seguridad Social, con su traducción íntegra al español, Atelier. Libros jurídicos
(Barcelona, 2019), págs. 17 y ss.
5 Véase MONEREO PÉREZ, J.L., «Prólogo» de A. ARUFE VARELA, El seguro social de dependencia en Alemania.
Un comentario del Libro XI del Código alemán de Seguridad Social, con su traducción íntegra al español, cit.,
pág. 10.
6 Al respecto, véase ARUFE VARELA, A., «El modelo continental europeo de codificación de la legislación de
seguridad social: Francia y Alemania», en el volumen V Congreso Nacional de la Asoci ación Española de
Salud y Seguridad Social. La Seguridad Social en el siglo XXI, Laborum (Murcia, 2008), págs. 383 y ss.
7 Véase BRECHT-HEITZMANN, H., «Las fuentes normativas del Derecho alemán de la Seguridad Social», Revista
de Derecho de la Seguridad Social, núm. 18 (2019), pág. 200.
8 Sigo en este punto a ARUFE VARELA, A., «Los equívocos d e la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las
Comunidades Europeas sobre el principio de automaticidad de las prestaciones. Su verificación a través del
derecho alemán de la seguridad social», Revista del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales. Derecho social
Internacional y Comunitario, núm. 77 (2008), pág. 200.
9 Un comentario de autoridad reciente es LILGE, W. y GUTZLER, S., SGB I. Sozialgesetzbuch Allgemeiner Teil.
Kommentar, 5ª ed., Erich Schmidt Verlag (Berlín, 2019), págs. 37 y ss.
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comunes sobre el seguro social [Gemeinsame Vorschriften für die Sozialversicherung]»)10 y
el Libro X (rotulado «Procedimiento administrativo de seguridad social y protecc ión de datos
de seguridad social [Sozialverwaltungsverfahren und Sozialdatenschutz )11, a alguno de los
cuales necesitaré referirme en el presente trabajo. La existe ncia de este tronco es el dato que
permite concl uir q ue el modelo alemán de seguridad social constituye un verdadero
«sistema», aunque tenga poco que ver con los sistemas de seguridad social (como el francés
o el español) de corte «beveridgiano»12, habiendo declarado a este respecto alguna
importante sentencia del Tribunal federal alemán de Seguridad Social ( Bundessozialgericht)
que se ajusta, precisamente por tratarse de un auténtico «sistema», a los estándares marcados
no sólo por el Convenio núm. 102 de 1952 de la OIT, relativo a la norma mínima de
seguridad social, sino también a los fijados por los reglamentos comunitarios [en el caso
aludido, el Reglamento ( CEE) núm. 1408/71 del Consejo, de 14 junio 1971, para la
aplicación del sistema de seguridad social a los trabajadores y sus fami lias que se desplazan
dentro de la Comunidad]13.
3. Del citado tronco salen las ramas del aseg uramiento social, re conducibles en el
momento presente a los nueve Libros restantes del Código alemán de Seguridad Social, a
calificar de Libros verticales14. De estos nueve Libros, los más cruciales son cinco, que
conforman los llamados «cinco pilares [fünf Säulen]» de la seguridad social contributiva
alemana15, esto es, el Libro II (rotulado «Seguro básico de los demandantes de empleo
[Grundsicherung für Arbeitsuchende )16, el Libro V ( rotulado «Seguro legal de enfermedad
[Gesetzliche Krankenversicherung]»), el Libro VI (rotula do «Seguro legal de pensiones
[Gesetzliche Rentenversicherung]»)17, el Libro VII (r otulado «Seguro legal del accidente
[Gesetzliche Unfallversicherung] »)18 y el Libro XI (rotulado «Seguro social de dependencia
[Soziale Pfleg eversicherung]»)19. Lógicamente, a efectos del presente tr abajo, sólo interesa
considerar el recién citado Libro V, que fue promulgado por el artículo 1 de la Ley de 20
diciembre 1988, «para la reforma estructural de la sit uación de la salud [zur Strukturreform
10 Un comentario de autoridad reciente es KREIKEBOHM, R. (Editor), SGB IV. Sozialgesetzbuch. Gemeinsame
Vorschriften für die Sozialversicherung. Kommentar, 3ª ed., C.H. Beck (Múnich, 2018), págs. 3 y ss.
11 Un comentario de autoridad reciente es HAUCK, K., NOFTZ, W. y OPPERMANN, D. (Editores), Sozialgesetzbuch.
SGB X. Verwaltungsverahren, Schutz der Sozialdaten, Zusammenarbeit der Leistungsträger und ihre
Beziehungen zu Dritten, vol. 1, Erich Schmidt Verlag (Berlín, 2019), núm. indicador K § 1 y ss.
12 Sobre este modelo, véase MONEREO PÉREZ, J.L., MOLINA NAVARRETE, C., QUESADA SEGURA, R. y
MALDONADO MOLINA, J.A., Manual de Seguridad Social, 14ª ed., Tecnos (Madrid, 2018), págs. 28 y ss.
13 Al respecto, véase MARTÍNEZ GIRÓN, J. y ARUFE VARELA, A., «La presencia de los convenios de la OIT en la
jurisprudencia alemana», Trabajo y Derecho, núm. 9 (2019), págs. 11-12.
14 Véase ARUFE VARELA, A., «Los equívocos de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades
Europeas sobre el principio de automaticidad de las prestaciones. Su verificación a través del derecho alemán de
la seguridad social», cit., págs. 200-201.
15 Últimamente, por ejemplo, véase KOKEMOOR, A., Sozialrecht. Lernbuch, Strukturen, Übersichten, 8ª ed., Franz
Vahlen (Múnich, 2018), pág. 5.
16 Un comentario de autoridad reciente es EICHER, W. y LUIK, S. (Editores), SGB II. Grundsicherung für
Arbeitsuchende. Kommentar, 4ª ed., C.H. Beck (Múnich, 2017), págs. 77 y ss.
17 Un comentario de autoridad reciente es KREIKEBOHM, R. (Editor), SGB VI. Sozialgesetzbuch. Gesetzliche
Rentenversicherung. Kommentar, 5ª ed., C.H. Beck (Múnich, 2017), págs. 29 y ss.
18 Un comentario de autoridad reciente es EICHENHOFER, E., VON KOPPENFELS-SPIES, K. y WENNER, U.
(Editores), SGB VII. Gesetzliche Unfallversicherung. Kommentar, 2ª ed., Luchterhand (Múnich, 2019), págs. 15
y ss.
19 Sobre él, totalmente p uesto al día, y muy pedagógico, véase ARUFE VARELA, A., El seguro social de
dependencia en Alemania. Un comentario del Libro XI del Código alemán de Seguridad Social, con su
traducción íntegra al español, cit., págs. 25 y ss.

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