STSJ Castilla y León , 18 de Noviembre de 2005

PonenteMARIA BEGOÑA GONZALEZ GARCIA
ECLIES:TSJCL:2005:6349
Número de Recurso63/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

pericial que determina que la licencia infringe la normativa en cuanto al tema de la altura por lo que se declara la nulidad parcial de la misma.

SENTENCIA En la Ciudad de Burgos a dieciocho de noviembre de dos mil cinco.

En el recurso contencioso administrativo número 63/2003 interpuesto por Doña Ana representada por el Procurador Don Fernando Santamaría Alcalde y defendida por el Letrado Don Javier Dorca Mercader contra la desestimación expresa del recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de seis de noviembre de dos mil dos por el que se desestimaba el escrito de denuncia urbanística en el ejercicio de la acción pública urbanística por incumplimiento de la normativa urbanística, formulado por la misma recurrente, habiendo comparecido como parte demandada el Ayuntamiento de Sanchidrían representado por el Procurador Doña Elena Cobo del Guzmán Pisón y defendido por el Letrado Don y como parte codemandada Don Adolfo y Don Luis Enrique representados por la Procuradora Doña Concepción Santamaría Alcalde y defendida por el Letrado y Don Alfonso representado por la Procuradora Doña Elena Cobo del Guzmán Pisón y defendido por el Letrado Don

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 14 de febrero de dos mil tres.

Admitido a trámite el recurso se dio al mismo la publicidad legal, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha cinco de junio de dos mil tres que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que estimando el recurso se revoque el acto recurrido anulando la licencia de construcción de 4 de noviembre de 1999, así como las licencias posteriores en relación con dicha edificación, por haber sido dictada sobre la base de un informe técnico emitido por funcionario afectado por obligación de abstención por interés personal y en cualquier caso anule la licencia por infracción urbanística contra las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Sanchidrían, ordenanzas del casco urbano grado 1 y 2 exceso de ocupación de plantas, superación del fondo máximo permitido, ocupación de terreno privado ajeno y retranqueo de linde posterior, ordenando la demolición de lo ilegalmente construido a cargo del demandado hasta la restauración de la legalidad urbanística, con condena en costas.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por termino legal al letrado de del Ayuntamiento quien contestó por medio de escrito de siete de julio de dos mil tres solicitando la desestimación del recurso y se declare conforme a derecho el acuerdo de fecha 12 de diciembre de dos mil dos, declarándose así mismo la no procedencia de incoación de expediente sancionador por infracción urbanística contra los promotores de la obra, así como se declare expresamente la inadmisión de la pretensión de la anulación de la licencia municipal de obras de veinticinco de octubre de mil novecientos noventa y nueve por tratarse de un acto administrativo y firme que no puede ser objeto de este recurso conforme el artículo 69 c) de la LJCA , todo ello con expresa condena en costas a la parte contraria.

Y conferido el traslado a las partes demandadas quienes contestaron a la demanda a medio de escrito de veintiocho y treinta de julio de dos mil tres respectivamente oponiéndose al recurso solicitando la desestimación del mismo en base a los fundamentos jurídicos que aduce, por la conformidad al Ordenamiento Jurídico del acuerdo impugnado.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, solicitándose por las partes la presentación de conclusiones escritas, se evacuó traslado para cumplimentar tal trámite, quedando el recurso concluso para sentencia, y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/98 , al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma Ley , establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día diecisiete de noviembre dos mil cinco para votación y fallo, lo que se efectuó.

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

Ha sido Ponente de esta sentencia la Ilma. Sra. Doña Mª Begoña González García, magistrado de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Constituye el objeto de este procedimiento la desestimación expresa por el acuerdo de dieciséis de diciembre de dos mil dos, por entender que era extemporáneo, el recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de seis de noviembre de dos mil dos por el que se desestimaba el escrito de denuncia urbanística por incumplimiento de la normativa urbanística formulado por la parte actora.

SEGUNDO

Invocándose por la parte recurrente en apoyo de sus pretensiones impugnatorias, que conforme se acredita de los documentos acompañados al escrito de interposición del presente recurso contencioso, el recurso de reposición no era extemporáneo, por cuanto como aparece en el impreso de Correos, la fecha de interposición del mismo, fue el nueve de diciembre de dos mil dos, y si no constaba en la copia que recibe la Corporación, ello es un error que no puede perjudicar al administrado.

Que la acción ejercitada es una acción urbanística motivada por la realización de obras que se consideran ilegales y dicha acción puede ejercitarse durante la ejecución de las obras y hasta transcurridos los plazos establecidos para la adopción de medidas de protección de la legalidad urbanística, es decir, cuatro años.

Por lo que el hecho de que la licencia sea de 199, al no constar que fuera notificada a la recurrente, no impide el ejercicio de la acción, a la que dio comienzo el 26 de marzo de dos mil dos. Y en cuanto al fondo del asunto, por un lado la intervención del arquitecto municipal en la concesión de la licencia, como técnico que informa, siendo el mismo autor del proyecto, vicia de ilícita la concesión de la licencia, y además de ello concurre la existencia de claras infracciones urbanísticas en la obra, que determinan la declaración de infracción urbanística y la consecuencia de la demolición de las obras, como se acredita en el informe acompañado a la demanda y que se centran en los siguientes aspectos, infracción de las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Sanchidrían, respecto a las Ordenanzas del casco urbano Grado 1 y 2, por el exceso de ocupación de plantas, superación del fondo máximo permitido, ocupación de terreno privado ajeno y retranqueo de linde posterior.

TERCERO

Argumentos que son rebatidos de contrario por la Administración demandada, quien opone en primer lugar que la acción ejercitada esta prevista en el artículo 150 de la Ley de Urbanismo de Castilla y León , que es la Ley aplicable en el caso que nos ocupa, y no la citada por la recurrente el Texto de 1992, y lo que no se puede pretender mediante el ejercicio de esta acción es atacar una licencia otorgada en 1999, ya que dicho acuerdo respecto a la recurrente es un acto firme y consentido, que además concurre desviación procesal entre lo solicitado en la vía administrativa y en el presente recurso, que se trata de una cuestión civil de propiedad entre partes que no puede plantearse ante la presente jurisdicción.

Y en cuanto al fondo a la vista de los informes periciales solicitados por la Corporación por el propio autor...

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