SAP Barcelona 281/2005, 10 de Junio de 2005

PonenteASUNCION CLARET CASTANY
ECLIES:APB:2005:6177
Número de Recurso222/2005
Número de Resolución281/2005
Fecha de Resolución10 de Junio de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 19ª

D. MIGUEL JULIAN COLLADO NUÑODª. ASUNCION CLARET CASTANYD. THEA ISABEL ESPINOSA GOEDERT

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Decimonovena

ROLLO Nº 222/2005

JUICIO DE COGNICIÓN NÚM. 1153/1993

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 32 BARCELONA

S E N T E N C I A N ú m. 281/2005

Ilmos. Sres.

D. MIGUEL JULIÁN COLLADO NUÑO

Dª ASUNCIÓN CLARET CASTANY

Dª THEA ESPINOSA GOEDERT

En la ciudad de Barcelona, a diez de junio de dos mil cinco.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimonovena de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio de cognición, número 1153/1993 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 32 Barcelona, a instancia de EDICIONES OCEANO EXITO S.A., contra D/Dª. Rita; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 24 de mayo de 1995, por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda presentada por Ediciones Oceano Exito, SA contra Rita sobre reclamación de l94.200 pts., debo condenar al demandado Dª. Rita a que abone a la actora Ediciones Oceano Exito, SA el principal reclamado, más intereses desde la fecha de la demanda. Dicha cantidad devengará el interés legal incrementado en 2 puntos desde la fecha de la sentencia. Todo ello con condena de costas a la parte demandada.".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 18 de mayo de 2000 .

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. ASUNCIÓN CLARET CASTANY.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia dictada en la instancia que con íntegra estimación de la demanda interpuesta por Ediciones Oceano Éxito SA frente a Rita en reclamación de cantidad condena a la demandada a pagar la suma de l94.200, intereses y costas, se alza la recurrente interesando la revocación por los motivos que siguen:

l) Caducidad del procedimiento, 2) Prescripción de la acción ejercitada; 3) Errónea valoración de la prueba practicada; 4) Incumplimiento del art. ll de la Ley General de Defensa de los Consumidores y Usuarios.

SEGUNDO

El primero de los motivos se refiere a la caducidad del procedimiento, pues entiende la recurrente estuvo paralizado más de cuatro años por causa solo imputable a la actora.

Conforme establecía el derogado 4ll LEC l88l, aplicable por razones de vigencia intemporal conforme a lo prevenido en la Disposición Transitoria 2º de la Ley de Enjuiciamiento vigente se tendrá por abandonados y caducados los derechos de toda clase de juicios que no se instare su curso dentro del plazo de 4 años, si el pleito se hallare en primera instancia.

Como recuerda nuestro Tribunal Supremo en sentencia de 29 de junio de l993 "La caducidad de la instancia es una especie del concepto mas general de extinción del proceso, entendiendo por extinción toda conclusión anormal producida sin que el proceso haya cumplido su fin, esto es, sin que se haya decidido sobre la pretensión en el mismo planteada. Cuando la extinción se causa por una inactividad de los sujetos se está ante la caducidad, que se produce pues, sin acto de clase alguna, por el simple hecho del transcurso del tiempo, sin realizar actividad procesal alguna.

Tiene como fundamento subjetivo la presunción de abandono de la pretensión hecha por las partes litigantes y un fundamento objetivo como es la necesidad de evitar la excesiva prolongación de los procesos. Si predominará el aspecto subjetivo no cabría estimar la caducidad en los supuestos en los que la paralización se produce por la voluntad expresa de las partes, puesto que en tal caso faltaría la presunción de abandono.

Para que produzca los oportunos efectos, como sienta la STS de 2l de abril de l986 se hace precisa la concurrencia de los dos requisitos o condiciones que constituyen su esencia:

a) La paralización del proceso durante los plazos que señala el artículo 4ll LEC (l88l).

b) Que este abandono o inactividad sea imputable a la parte (artículo 4l2 LEC -l88l-) En consecuencia quedann fuera del ámbito de dicha "caducidad" las paralizaciiones debidas a fuerza mayor o causas ajenas a la voluntad de los litigantes "debiendo añadirse que el "dies a quo" de los plazos señalados es, según el artículo 4ll, el de la última notificación efectuada a las partes. Ahora bien, la aplicación de la institución procesal de referencia no puede prescindir, ya no solo de que a partir del RDL de 2 de abril de l924 rige en nuestro ordenamiento procesal el principio de impulso de oficio de las actuaciones, sino también de que en la legislación postconstitucional dicho principio ha sido plasmado en los arts. 306 a 308 de la LE...

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