SAN, 25 de Febrero de 2001

PonenteMARIA NIEVES BUISAN GARCIA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2001:1216
Número de Recurso0154/1998

SENTENCIA

Madrid, a veinticinco de febrero de dos mil uno.

Vistos los autos del recurso contencioso administrativo 1541998 que ante esta Sala de lo

Contencioso - Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Abogado Don Miguel Galan

Guerrero en nombre y representación de DIRECCION000 . frente a la Administración General del Estado

, representada por el Abogado del Estado, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo

Central de 7 de noviembre de 1997 en materia deI Impuesto sobre SOCIEDADES ( que después se

describirá en el primer fundamento de Derecho) siendo ponente la llma Sra. Magistrada Dña.

NIEVES BUISAN GARCÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO La parte indicada interpuso, con fecha de 28 de enero de 1998, el presente recurso contencioso-administrativo que, admitido a trámite, anunciada su interposición en el BOE y reclamado el expediente administrativo, fue entregado a dicha parte actora para que formalizara la demanda.

SEGUNDO En el momento procesal oportuno la entidad demandante formalizó la demanda mediante escrito presentado el 28 de mayo de 1998 en el cual, tras la alegación de los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando se dictara sentencia en la que, con estimación del recurso, se declarara : " Que es ajustada a derecho la declaración de DIRECCION000 . por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1991 y en su virtud, se ordene la devolución tributaria solicitada por importe de

11.334.868 pesetas, más los intereses de demora hasta la fecha de su efectiva devolución, y asimismo condene en costas a la Administración".

TERCERO De la demanda se dió traslado al Sr. Abogado del Estado quien, en nombre de la Administración demandada, contestó a la misma mediante escrito presentado el 9 de julio de 1998 en el que, tras los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso y la confirmación de la resolución impugnada.

.

CUARTO Habiéndose solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba, se acordó el mismo mediante Auto de 13 de julio de 1998, practicándose los medios probatorios declarados pertinentes con el resultado que consta en las actuaciones.

A continuación se siguió el trámite de conclusiones, a través del cual las partes, por su orden, presentaron escritos en los que concretaron y reiteraron sus respectivas posiciones.QUINTO Mediante providencia de esta Sala de 20 de noviembre de 2000 se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 18 de febrero de 2001, en el que se deliberó y voto, habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 7 de noviembre de 1997 ( R. G./3914/96) que, resolviendo el recurso de alzada interpuesto por "" DIRECCION000 ." contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña de 28 de febrero de 1996, Acuerda : " Desestimar el recurso de alzada formulado y confirmar la Resolución y el Acuerdo impugnados".

Fue el 17 de junio de 1994 cuando la Inspección de Hacienda de Barcelona incoó acta a la recurrente en la que consideró que procedía la aplicación a la misma del régimen de transparencia fiscal por concurrir las circunstancias previstas en los artículos 360.1.A.a) y 363 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, al pertenecer la totalidad del capital social a un grupo familiar y no estar afectos a actividades empresariales los elementos patrimoniales que componen su activo social.

Presentadas alegaciones por la demandante con fecha de 21 de julio de 1994, el Inspector Jefe de la Delegación de la AEAT de Barcelona dictó Acuerdo con fecha de 23 de enero de 1995 en el que consideró sometida a la entidad al régimen de transparencia fiscal, procediendo la imputación de la base imponible a los socios de acuerdo con su grado de participación en el capital social, declarando improcedente la devolución solicitada al no tributar la recurrente por el Impuesto sobre Sociedades.

Dicho Acuerdo fue notificado el 14 de febrero de 1995.

La reclamación económico-administrativa interpuesta frente a la anterior fue desestimada mediante resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña de 28 de febrero de 1996.

El recurso de alzada planteado contra esta última fue desestimado por la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central aquí impugnada.

La parte actora mantiene en la demanda, en síntesis, las siguientes alegaciones :

  1. Caducidad del procedimiento por paralización de actuaciones inspectoras más de seis meses en el periodo comprendido entre el 21 de julio de 1994, fecha en que la recurrente presenta el escrito de alegaciones, y hasta el 14 de febrero de 1995, en que se notifica a dicha entidad actora el Acuerdo del Inspector Jefe.

    Se añade asimismo que las actuaciones se iniciaron de modo irregular, por medio de diligencia, sin que se dictara la preceptiva comunicación del inicio y sin hacer constar si tales actuaciones tenían carácter general o parcial. Posteriormente, fue el 20 de noviembre de 1992 cuando el representante de la sociedad recibió una comunicación formal de inicio de actuaciones inspectoras, no realizándose ningún otra actividad inspectora sino hasta el 28 de septiembre de 1993 Las referidas actuaciones concluyen tres años más tarde, en 1995, conculcando el principio de seguridad jurídica.

  2. Improcedencia de la aplicación del régimen de transparencia fiscal a la sociedad por existir, en el ejercicio 1991, una auténtica actividad empresarial de carácter de promoción inmobiliaria en el término municipal de Colera (Gerona) de manera que los solares adquiridos, las edificaciones en curso y las inversiones financieras necesarias para tal promoción constituyen bienes afectos a la actividad empresarial cuyo porcentaje sobre el total de bienes del activo es superior al 50%.

    1. Existencia de actividad empresarial : en el año 1989 DIRECCION000 . adquirió cuatro solares edificables con intención de iniciar la promoción y construcción de unas viviendas cuyo destino final sería la venta y/o arrendamiento. Se trataba de un sector completo que formaba parte de un polígono de actuación urbanística para así poder elaborar un proyecto de urbanización residencial uniforme y compacto. En el mismo año inicia en la parcela nº NUM000 la construcción de tres viviendas unifamiliares que suponen el comienzo de la ejecución de aquel proyecto. Existe una actividad empresarial de promoción inmobiliaria porque los ingresos se generan como consecuencia de una inversión del capital especificado en la adquisición del solar y de las obras que aún se están realizando durante 1991, porque la ordenación por cuenta propia de medios de producción significa que el empresario asume el riesgo económico que genera la actividad , y porque la finalidad última de la actividad promotora es la de intervenir en la producción ydistribución de bienes.

      Lo que ocurrió es que la construcción de la viviendas iniciadas en 1989 constituyó una inversión ruinosa, ante la crisis del mercado inmobiliario, dado el elevado coste de construcción y la enorme dificultad de lograr su venta o alquiler. El intento de realizar las ventas, sin embargo, así ha quedado acreditado mediante el escrito aportado al expediente y emitido por un Agente de la Propiedad Inmobiliaria ( Sr. Iván ) el 28 de enero de 1994. Imposibilidad de venta que obligó a que, varios años más tarde y para que el abandono no hiciera perder valor a las casas, fueran los socios los que las ocuparan temporalmente para garantizar su conservación.

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