STS 1028/1997, 3 de Julio de 1997

PonenteJOAQUIN DELGADO GARCIA
Número de Recurso1049/1996
Número de Resolución1028/1997
Fecha de Resolución 3 de Julio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a tres de Julio de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante este Tribunal pende, interpuesto por el procesado Carlos José , contra auto dictado por la Audiencia Provincial de Albacete, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín Delgado García, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Moyano Cabrera.

ANTECEDENTES

  1. - La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Albacete, dictó auto con fecha 26 de julio de 1996, que contiene los siguientes ANTECEDENTES DE HECHO:

    "1. En la presente causa 43-1977 del Juzgado de Instrucción de Albacete 1, sobre asesinatos, se dictó sentencia, declarada firme en su día, cuya parte dispositiva dice: "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al procesado en esta causa Carlos José , como autor responsable de dos delitos ya definidos de asesinato, uno en grado de consumación y otro en grado de frustración, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, haciendo uso el Tribunal de la facultad concedida en la regla 4ª del art. 61 del Código Penal, a las penas de 23 años de reclusión mayor por el primero de los delitos, y 12 años y 1 día de reclusión por el segundo, con la limitación de cumplimiento prevista en la regla 2ª del artículo 70 del Código Penal, a las accesorias de interdicción civil e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la primera condena y a la inhabilitación absoluta durante el tiempo de la segunda condena y al pago de las costas procesales, a que abone a...."

    1. En virtud de lo dispuesto en la Disposición transitoria 5ª y concordantes de la Ley Orgánica 10-1995, de 23 de noviembre, sobre reforma del Código Penal y hallándose el penado cumpliendo la pena impuesta, se ha procedido, de conformidad a lo prevenido en la Disposición transitoria 4ª de la citada Ley, a oír al Ministerio Fiscal, reo y Abogado defensor sobre la procedencia y términos de la revisión, en su caso, de la sentencia, extremos todos ellos que constan en la causa."

  2. - La Audiencia dictó la siguiente Parte Dispositiva:

    "LA SALA DIJO: NO HA LUGAR a la revisión de la sentencia dictada en la presente causa, a que antes se ha hecho referencia, contra Carlos José a virtud de la reforma introducida en el Código Penal en la Ley Orgánica 10-1995, de 23 de noviembre. Notifíquese esta resolución a las partes, con expresión de los recursos que caben contra ella, librando para ello los despachos necesarios."

  3. - Notificado el Auto a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el procesado Carlos José , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del TribunalSupremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del procesado Carlos José , se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACION: Unico.- Infracción de ley, referido a la Disposición Transitoria 3ª de la LO 10/95 del nuevo CP en relación con el art. 139 de la misma.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto apoyó parcialmente el motivo único del mismo, la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebraron la votación y deliberación prevenidas el día 2 de julio de 1997.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso tiene por objeto un auto dictado por la Audiencia Provincial de Albacete con fecha 26 de julio de 1.996, por el que se acordó no acceder a la revisión de penas solicitada por Carlos José , por considerar que le era mas favorable la aplicación del nuevo CP.

Dicho recurso, que ha merecido el apoyo parcial del Ministerio Fiscal, ha de ser estimado.

Carlos José fue condenado por sentencia de 20 de abril de 1.978 como autor de dos delitos de asesinato, uno de carácter consumado y otro frustrado, en ambos casos por aplicación del nº 3º del art. 406 del CP anterior por haber sido cometidos por medio de incendio, imponiéndole las penas de 23 años de reclusión mayor por el primero y 12 años y un día de reclusión menor por el segundo.

Como bien dice el Ministerio Fiscal, se apreció la cualificación del asesinato por incendio (art. 406-3º) y no por la alevosía (art. 406-1º) por ser aquella norma penal (406-3º) más específica que ésta (406-1ª). Nos hallamos ante un caso en el que de modo sigiloso el ahora condenado arrojó una botella de gasolina en ignición al interior de una vivienda de muy reducidas dimensiones y de muy modesta condición, de forma que sólo tenía una habitación en la que casi únicamente había una cortina, situada a un metro de la puerta, una cama, con su correspondiente colchón, ropa y dos sillas, objetos todos fáciles de arder, lo que ocurrió sobre las 5'30 horas de la madrugada, cuando allí había dos personas durmiendo, circunstancias que conocía el reo que buscaba su muerte conforme había amenazado horas antes de modo reiterado, aunque luego resultaron afectados por estos hechos dos jóvenes desconocidos de Carlos José , error "in persona" irrelevante en el caso.

Este ataque por sorpresa, sin riesgo para la persona del agresor que pudiera provenir de quienes se encontraban durmiendo, utilizando un medio de ocasionar la muerte de singular peligrosidad y eficacia, como lo era echar gasolina encendida en el interior de una pequeña habitación ocupada con objetos de fácil ignición., constituye, sin duda, un caso de alevosía que encaja ahora en el nº 1º del art. 139 del CP vigente.

Como la pena máxima posible para el asesinato según tal art. 139 es la de 20 años de prisión y en la sentencia recurrida se le impusieron 23, parece claro que la aplicación del nuevo Código es más favorable, habida cuenta de que podrán computársele los posibles beneficios de la redención de penas por el trabajo que ya tuviera consolidados el día de la entrada en vigor de este nuevo Código, conforme a reiterada doctrina de esta Sala (S.18-7-96 y otras posteriores).

Esto es así computando sólo las penas por el asesinato consumado, porque, si añadimos la que se impuso por el frustrado, hemos de llegar a la misma conclusión: 23 años más 12 y 1 día suman 35 años y 1 día, superior a lo que podría corresponder con el Código ahora vigente (aplicando el máximo posible serían 20 años por el consumado y 15 años menos 1 día por el que ahora se castigaría como tentativa al haber desaparecido la figura de la frustración).

Hemos hecho tales cálculos aplicando los máximos posibles por ser así más simple la exposición del razonamiento; pero hay que advertir que lo dispuesto en el párrafo 2 de la Disposición Transitoria 5ª de la

L.O. 10/1.995 no obliga a ello: lo "imponible con arreglo al nuevo Código" nos obliga a tener en cuenta, para hacer el cálculo correspondiente a los efectos de determinar cuál haya de considerarse la norma más favorable en su aplicación completa, el máximo de posible aplicación, sobre todo cuando las nuevas disposiciones penales (art. 66-1ª) permiten recorrer toda la pena sI, como aquí sucede, no concurren circunstancias ni atenuantes ni agravantes.La conclusión procedente, conforme a lo antes expuesto, ha de ser la estimación del motivo y la anulación del auto recurrido.

SEGUNDO

Procede aquí razonar las penas concretas que, con arreglo al CP ahora en vigor, han de imponerse a Carlos José por los hechos ocurridos el día 3 de septiembre de 1.977, por los que está en prisión desde ese mismo día hasta el momento actual.

El asesinato consumado, ahora con la alevosía del nº 1º del art. 139, aparece castigado con prisión de 15 a 20 años. Al no haber circunstancias modificativas de ninguna clase (art. 66-1ª), procede imponerle 16 años de prisión, próximos al mínimo legalmente permitido, equivalentes a los 23 años de la anterior condena con relación a la pena de reclusión mayor a muerte del antiguo Código antes de 1.983. Creemos que es proporcionada a la personalidad del reo, que vivía en la marginalidad con afición a la bebida hasta el punto de embriagarse con cierta frecuencia, como nos dice la sentencia de la Audiencia de Albacete.

Con relación a la pena correspondiente a lo que en el CP anterior era un delito frustrado de asesinato, por el que le fueron impuestos 12 años y 1 día de reclusión menor, el mínimo legalmente permitido entonces, desaparecida ahora la frustración en el nuevo CP, que ha quedado absorbida en la figura única de la tentativa, el actual art. 62 permite bajar la pena 1 ó 2 grados respecto de la prevista para el delito consumado, señalando dos criterios a tener en cuenta al respecto: 1º, el peligro inherente al intento, que fue máximo en el caso, como lo acredita el que quien con él compartía la habitación incendiada mientras ambos dormían falleció por las quemaduras sufridas ; 2º, el grado de ejecución alcanzado, el más avanzado posible, es decir, ejecución completa, y por ello se apreció frustración conforme al CP anterior.

Conforme a tales criterios, acordamos bajar un solo grado y no dos como permite este art. 62, y dentro de este grado inferior hemos de imponer el mínimo legalmente permitido, porque así se hizo en la sentencia que por la presente resolución se revisa, respetando así en lo posible el criterio del Tribunal de instancia, que parece lo más adecuado cuando es esta Sala del T.S. la que, en definitiva, tiene que imponer unas penas sin haber tenido la inmediación propia de quien preside y presencia el desarrollo del juicio oral.

En conclusión, 16 años de prisión para el asesinato consumado y 7 años 6 meses y 1 día para al frustrado.

III.

FALLO

HA LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley formulado por Carlos José y, en consecuencia, anulamos el auto que dictó la Audiencia Provincial de Albacete de 26 de julio de 1996 denegando la revisión de la sentencia que le había condenado por dos delitos de asesinato, uno consumado y otro frustrado, dictada con fecha 20 de abril de 1978, sentencia que ahora revisamos, exclusivamente en cuanto a las penas, imponiéndole las de dieciséis años de prisión con inhabilitación absoluta durante el mismo tiempo por el delito consumado y la de siete años, seis meses y un día también de prisión por el otro delito ahora penado como tentativa. Se tendrán en cuenta los beneficios de reclusión de penas por el trabajo consolidados el día de entrada en vigor del nuevo C.P.

Comuníquese urgentemente la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, en su día se devolverá causa con certificación sentencia .

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Delgado García , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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