SAP Segovia 92/1999, 6 de Octubre de 1999

Número de Resolución92/1999
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 1999
EmisorAudiencia Provincial - Segovia

ILMO. SR. PRESIDENTE

D. Andrés Palomo del Arco

MAGISTRADOS

lima. Sra. Doña Concepción Espejel Jorquera

Ilma Sra. Doña Luisa Fuencisla Martín Castaños

En la Ciudad de Segovia, a seis de octubre de mil novecientos noventa nueve.

La Audiencia Provincial de esta Capital, integrada por los Ilmos. Sres. anotados al margen, ha visto en juicio oral y público la causa también reseñada en dicho margen, seguida de oficio, por delito de contra la salud publica, contra A.N.F., nacido en Segovia, el día cuatro de abril de mil novecientos setenta y cuatro, hijo de R.a y B. con domicilio en Segovia, en C/ Tejerín, con D.N.I. Nº00.000.000., sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa, cuya solvencia o insolvencia no consta acreditada; contra A.M.M., nacido en Navalmanzano (Segovia), el día veintiocho de septiembre de mil novecientos cincuenta y nueve, hijo de R. y de C., con domicilio en Segovia, en C/ Tejerín, nº, con D.N.I. Nº 00.000.000. sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa, y cuya solvencia o insolvencia no consta acreditada; contra Y.M.M., nacida en Cuéllar (Segovia), el día catorce de enero de mil novecientos setenta y cuatro, hija de R. y de C.on y con igual domicilio, con D. N.I. nº00.000.000, sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa, cuya solvencia o insolvencia, no consta tampoco acreditada y contra J.M.F.H., nacido en Mataporquera (Santander), el día diecinueve de marzo de mil novecientos setenta y dos, hijo de R. y de M., con domicilio en Segovia, Carretera de Madron, Nº y con D.N.I. Nº00.000.000, en prisión provisional por esta causa, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, y cuya solvencia no consta acreditada; causa enla que han sido partes todos los acusados, los tres primeros en el orden en que aparecen en este encabezamiento, representados por el Procurador de los Tribunales Sr. Galache Alvarez, y defendidos por el Letrado Sr. Saéz Chillón y el último de ellosrepresentado por la Procuradora Sra. De Frutos García y defendido por el Letrado Sr. Fraile Casado y EL MINISTERIO FISCAL como representante de la acusación pública y en el que ha sido Ponente la lima. Sra. Magistrada Doña Concepción Espejel Jorquera.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se declaran los siguientes HECHOS PROBADOS: Sobre las 19,30 horas del día 21 de abril de 1999 J.M.F.H., mayor de edad y condenado en diversas ocasiones por múltiples delitos contra la propiedad, entre otras, en sentencias de fechas 26 de febrero de 1997, firme el 19 de abril de 1997, y de 4 de junio de 1997, firme el 25 de junio de 1997, acudió, como lo había hecho en otras ocasiones, al domicilio del también acusado A.N.F., mayor de edad y sin antecedentes penales, sito en el barrio del Tejerín de esta Ciudad a fin de adquirir una dosis de heroína, substancia a la que, al igual que a la cocaína, es adicto. Una vez que el citado J.M. había consumido el producto adquirido, que le fue vendido por el mencionado A.N., este y su cuñado, el también acusado A.M.M. mayor de edad y sin antecedentes penales, que igualmente se encontraba presente en la vivienda, propusieron a F.H. que se trasladara conduciendo su vehículo a Valladolid para adquirir 50 gramos de heroína e idéntica cantidad de cocaína; prometiéndole que a cambio le entregarían un gramo de cada uno de dichos productos, con lo que estuvo conforme J.M.F.H. que era conocedor de que los otros dos acusados, que no son consumidores de ningún estupefaciente, pensaban destinar las drogas aludidas a su transmisión a terceras personas Acto seguido, según lo convenido, J.M.F. se puso en camino conduciendo el turismo de su propiedad, marca Renault 12 matricula XX-0000-X, tras haberle facilitado los otros acusados el dinero preciso para adquirir la gasolina necesaria para viaje. A.N. y A.M. a bordo de un vehículo marca Renault 25 matricula X-0000-XX, móvil que figura a nombre de una tía de A.N. y del que este era conductor habitual, emprendieron igualmente ruta hacia la ciudad indicada, siguiendo en el citado R-25, conducido por A.N. y en el que A.M. iba como ocupante, al R- 12 en el que viajaba J.M.. Una vez que ambos coches llegaron a Valladolid, A.N. y A.M. entregaron a F.H. la cantidad de 250.000 pesetas, con las que este último adquirió en lugar no exactamente determinado la cantidad de 49,298 gramos de heroína con una pureza del 29,5% y 49,465 gramos de cocaína con una pureza del 35,5%, substancias que introdujo en su vehículo y con las que se trasladó nuevamente hasta Segovia; siendo precedido por el R-25 ocupado por los otros dos imputados. Sobre las 23 horas del mismo día 21 de abril de 1999 el citado automóvil Renault-25, conducido por A.N. y ocupado por su cuñado, fue visto por miembros de la policía de esta ciudad en servicio de vigilancia cuando circulaba por las inmediaciones de la estación de ferrocarril en dirección al Barrio del Tejerín. Pocos minutos después dichos funcionarios detectaron la presencia del Renault-12 conducido por J.M.F. que, a gran velocidad, se dirigía en la misma dirección; iniciando los agentes su persecución hasta llegar a las primeras chabolas existentes en la del barrio, lugar en el que J.M. abandonó el vehículo, dándose a la fuga de pie, llevando en su poder una bolsa que contenía dos paquetes en los que se encontraban las antedichas substancias; siendo finalmente alcanzado el referido acusado que escasos momentos antes de ser detenido había arrojado al suelo el envoltorio referenciado, que fue recuperado poco después en las inmediaciones por uno de los agentes intervinientes. Nada más ser detenido F.H. reconoció ante los policías el paquete que contenía las drogas como el que él había transportado desde Valladolid; admitiendo su intervención en los hechos y relatando la forma en que la operación había sido convenida y ejecutada por él y por los otros dos acusados; facilitando la entidad de estos últimos, los cuales fueron detenidos al día siguiente. J.M.F.H. es fumador de heroína y cocaína desde hace unos cinco o seis años, sin que conste las cantidades consumidas por el mismo. No consta que J.M. actuase en el momento de comisión del delito bajo el síndrome de abstinencia ni que tuviese sus facultades intelectuales o volitivas notoriamente mermadas como consecuencia de la ingesta de estupefacientes o de su condición de drogadicto.

SEGUNDO

Por el Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas formuladas en el Acto del Juicio Oral, fue retirada la acusación contra Y.M.M., y haciendo constar que el acusado J.M.F.H., actuó movido por su grave dependencia de las drogas tóxicas, cocaína y heroína; calificando los hechos como constitutivos de un delito contra la Salud Pública de los previstos por el art. 368 del Código Penal, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, estimando responsables del referido delito a los acusados en concepto de autores (arts. 27 y 28 del C.P.), con la concurrencia respecto a J.M.F.H de la circunstancia atenuante 2ª del art. 21 del C.P., y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal en cuanto a los otros dos acusados; solicitando se impusiera a los acusados las penas siguientes:

- A J.M.F.H., 3 años de prisión, suspensión del derecho de sufragio pasivo y de empleo o cargo público durante el tiempo de condena y multa de 1.465.000 ptas., con el arresto sustitutorio determinado por el art. 53 del Código Penal y para cada uno de los otros dos acusados, 6 años de prisión, suspensión del derecho de sufragio pasivo y desempeño de empleo o cargo público durante el tiempo de la condena y multa para cada uno de ellos de 4.000.000 de pesetas.

TERCERO

Por la defensa del acusado J.M.F.H., en sus conclusiones elevadas a definitivas en el acto de la Vista Oral, se aceptó el relato de hechos del Ministerio Fiscal, pero con las matizaciones que son de ver en el escrito unido al Rollo y que se presentó en dicho acto, estimando que los hechos eran constitutivosde un delito contra la salud pública tipificado en el art. 368 del Código Penal y estimando autor a su representado, con la concurrencia eximente incompleta del art. 20.2ª del Código Penal o, subsidiariamente, la atenuante muy cualificada del art. 21.2ª del mismo Texto en relación con el 20.2ª o subsidiariamente la atenuante del art. 20.2ª del C.P., concurriendo igualmente, la atenuante analógica del art. 21.6ª del Código Penal en relación con la 4ª y 5ª por colaboración con la administración de justicia, solicitando se impusiera a su defendido la pena de nueve meses de prisión y multa de 206.007 pesetas.

CUARTO

Por la defensa de los coacusados A.N.F. y A.M.M., se mostró su disconformidad con el relato de los hechos del escrito de conclusiones del Ministerio Fiscal; por no ser los hechos constitutivos del delito imputado a sus clientes; por lo que no procede hablar de autoría ni de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; interesando la libre absolución de sus representados del delito que se les imputa por el Ministerio Fiscal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito...

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