SAP Granada 163/1999, 8 de Marzo de 1999

PonentePedro Ramos Almela.
Número de Resolución163/1999
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 1999
EmisorAudiencia Provincial - Granada
FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Retirada la acusación por el Ministerio Fiscal, única parte que la mantenía contra S.G.M. por el delito de homicidio por imprudencia y dado el principio acusatorio que informa nuestra forma de enjuiciar penal, procede dictar sentencia absolutoria con declaración de oficio de las costas causadas respecto a éste imputado.

SEGUNDO

Los hechos declarados probados constituyen un delito de homicidio por imprudencia grave previsto y sancionado en el artículo 142-1º del vigente Código Penal; en tal sentido, como reiteradamente tiene declarado el Tribunal Supremo en sentencias: 17-2-82, 16-5-88, 9-4-90, 26-3-94, 15-4-97, 28-2-98, son requisitos configuradores de la imprudencia: a) una acción u omisión voluntaria,no intencional o maliciosa, o sea que se halle ausente en ella todo dolo directo o eventual; b) factor psicológico o subjetivo, eje o nervio de la conducta imprudente, en cuanto propiciador del riesgo, al marginarse la racional presencia de la consecuencias de la acción u omisión empeñadas siempre previsibles, prevenibles y evitables, c) factor normativo o externo representado por la infracción del deber objetivo de cuidado, es decir, el reproche de culpabilidad pasa por la constatación de que el autor, con su comportamiento peligroso, ha infringido el deber de cuidado requerido en aras de la evitación del resultado dañoso, mostrándose igualmente inobservante de aquellas previsiones que eran exigibles en atención a sus personales aptitudes, d) originación de un daño, teniendo evento mutatorio o alterador de situaciones preexistentes y e) adecuada relación de causalidad entre el proceder descuidado e inobservante, desatador del riesgo y el daño o mal sobrevenido, lo que supone la traducción del peligro potencial entrevisto o podido prever en una, consecuencialidad real, en un efectivo resultado lesivo; encontrándose en la cumbre de tales infracciones, la denominada imprudencia grave (denominada en los anteriores Códigos Penales temeraria) la cual supone la eliminación de la atención más absoluta, la inadopción de los cuidados más elementales o rudimentarios exigidos por la vida de relación, suficientes para impedir o contener el desencadenamiento de resultados dañosos previsibles; pues bien, en el presente caso es evidente que concurren con meridiana claridad todos los requisitos antes mencionados ya que el acusado, en cuanto empresario para el que prestaba sus servicios el trabajador fallecido y otros en la construcciónde la alberca sita en el paraje conocido por el Rancho del término municipal de Gualchos (Granada), y próximo al grupo de hortalizas de la localidad de Castell de Ferro, con olvido o desprecio de las más elementales normas de pericia, previsión y cautela exigibles en la construcción de dicho depósito al discurrir junto a él la Línea Aérea de Alta Tensión Castell-Rubíte de 20 K.V. sin realizar proyecto técnico de la balsa, ni estudio sobre tal circunstancia eléctrica, el día 20 de agosto mandó ala cuadrilla de trabajadores a su servicio J.J.L.G., E.A.M., F.S.G. y J.M.S.M. a que midiesen el depósito de aguas para proceder a su techado, el cual se encontraba lleno de agua y distando 4 metros su borde más próximo a la citada línea eléctrica y8 metros desde el suelo, sin advertirles ni darles instrucción alguna de cómo realizar la medición; por lo que éstos en una condición insegura al no respetarse la distancia mínima de seguridad a la línea que en este caso sería de 5 metros, según informe de la Consejería de Trabajo e Industria (folio 202) pues el Reglamento técnico de líneas aéreas de alta tensión aprobado por Decreto 3154/68 de 28 de noviembre en su artículo 35-2, paso por edificios, construcciones y zonas urbanas- establece que la distancia de las líneas sobre puntos accesibles a personas viene determinada con un mínimo de 5 metros y sobre puntos inaccesibles a personas con un mínimo de 4 metros; y no cabe la menor duda que tal punto era accesible a los trabajadores pues ellos lo construyeron, y necesariamente tenían que acceder para terminar la obra, por ello estaban tomando las medidas para su techado subidos encima de él, siendo una imprudencia grave el estar trabajando a menos de 5 metros y sin embargo lo hacían a cuatro metros; y valiéndole de dos "cabillas" o varillas metálicas de encofrar de 12 metros de longitud, y sin que conste suficientemente acreditado que se sirvieran al propio tiempo de una cinta métrica, pues aparte de que en la fase sumarial no la mencionan, en el acto del juicio oral la versión de los testigos es contradictoria, pues mientras Emilio y Francisco afirmaron usar una cinta y que las cabillas eran para evitar que aquella se mojase, J.M. manifestó que él se encontraba dentro del agua...

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