STS, 1 de Julio de 2002

PonenteFernando Pérez Esteban
ECLIES:TS:2002:4873
Número de Recurso29/2002
ProcedimientoMILITAR - ??
Fecha de Resolución 1 de Julio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

D. FERNANDO PEREZ ESTEBAND. CARLOS GARCIA LOZANOD. ANGEL CALDERON CEREZOD. JOSE LUIS CALVO CABELLO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Julio de dos mil dos.

En el recurso de casación 2/29/2002, interpuesto por el Ilmo. Sr. Abogado del Estado contra la sentencia de 17 de Octubre de 2001 dictada por el Tribunal Militar Central en el recurso contencioso disciplinario militar ordinario nº 149/99, formalizado por D. Carlos Jesús contra la sanción de perdida de siete días de haberes que le fue impuesta en el Expediente Disciplinario 470/98. No se ha personado ante nosotros el referido Sr. Carlos Jesús como parte recurrida, y han dictado sentencia los Excmos Sres. que al margen se relacionan, bajo la ponencia del Sr.D. FERNANDO PÉREZ ESTEBANque expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes antecedentes de hecho y fundamentos de derecho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Excmo. Sr. General Jefe de la IV Zona de la Guardia Civil (Sevilla) resolvió el Expediente Disciplinario nº 470/98, instruido al Guardia Civil D. Carlos Jesús , imponiendo al encartado, el día 12 de Febrero de 1999, la sanción disciplinaria de perdida de siete días de haberes como autor de la falta grave de "hacer manifestaciones contrarias a la disciplina o basadas en aseveraciones falsas", prevista en el art. 8.17 de la Ley Organiza 11 /1991, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil. Dicha resolución fue confirmada por el Excmo. Sr. Director General de la Guardia Civil el día 30 de Julio de 1999, al desestimar el recurso de alzada que ante esta autoridad interpuso el sancionado.

SEGUNDO

Agotada la vía disciplinaria, el Sr. Carlos Jesús interpuso recurso contencioso disciplinario militar ordinario ante el Tribunal Militar Central, al que correspondió el nº 149/9 y en el que se dictó sentencia estimando la demanda y anulando la referidas resoluciones sancionadora y confirmatoria, por considerarse vulnerado el derecho fundamental del recurrente a la libertad de expresión, en relación con el derecho de defensa. En la sentencia se declaran probados los siguientes hechos: "Con fecha de 6 de julio de 1998, el Teniente Comandante del Puesto Principal del Rincón de la Victoria, D. Juan Manuel , impuso al encartado, Guardia Civil D. Carlos Jesús , con destino en dicho Puesto, la sanción de siete días de arresto, como autor de una falta leve del número 14 del artículo 7 de la Ley Orgánica de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil.

" Como consecuencia de dicha sanción, el encartado elevó recurso de alzada al Capitán de la Compañía de esa Comandancia, cargo ejercido accidentalmente por el Teniente sancionador, por lo que aquél fue resuelto por el Comandante jefe de la Sección de Recursos Humanos de la Comandancia de Málaga. En el escrito de recurso, interpuesto el día 11 de agosto de 1998, y en referencia a la intervención del citado Teniente Comandante de Puesto el encartado vertía, entre otras, expresiones como:

'....En relación con los hechos ha de precisarse que:'

'El Guardia, lejos de reconocer su error, alegó gesticulando e interrumpiendo en su observación al Teniente, que él daba las novedades del Servicio de Puertas....' -refleja un párrafo literal de la resolución recurrida-

" Cuando lo cierto es que no existía error por parte de ese Guardia, sino que lo que estaba de manifiesto era un desconocimiento por parte del Sr. Teniente, como Comandante de Puesto, de las obligaciones de un servicio de la Guardia Civil, las cuales las debería conocer, como establecen los artículos 97 y siguientes del Reglamento del Comandante de Puesto (lo que equivale ahora al Comandante de Puesto Principal).

" Resulta asimismo que al amparo de un desconocimiento de las normas, se vienen a realizar observaciones carente de la más mínimo (sic) fundamento y gritando, con infracción del artículo 97 delas Reales Ordenanzas de las Fuerzas Armadas que señala:

" 'El militar velará por que todos sus subordinados puedan ejercer, de modo real y efectivo, las funciones que les correspondan, por razón del empleo o destino, SIN ABSORVER (sic) NI INVADIR LAS COMPETENCIAS'

" En consecuencia lo anterior nos conduce a señalar que estamos ante una corrección de un subordinado de forma improcedente."

TERCERO

El Abogado del Estado, que ha representado a la Administración demandada en el proceso de instancia, anunció su propósito de recurrirla en casación, recurso que se tuvo por preparado por auto de aquel Tribunal de 28 de Noviembre del año 2001, deduciéndose los oportunos testimonios y certificaciones y emplazándose a las partes para ante esta Sala de lo Militar del Tribunal Supremo . Solo ha comparecido ante nosotros el Abogado del Estado, para sostener su recurso, que articula en dos motivos, ambos al amparo procesal del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En el primero denuncia la infracción del art. 25. de la Constitución, en relación con el art. 8. 17 de la Ley Orgánica del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil y con los preceptos correspondientes de las Reales Ordenanzas de la Fuerzas Armadas, por vulneración del principio de legalidad en materia sancionadora; y en el segundo, estima infringidos los artículos 20.4 y 24.2 de la Constitución, respecto a los derechos fundamentales a la libertad de expresión y a la defensa. Y suplica a la Sala que dicte sentencia casando y anulando la impugnada y confirmando el acto administrativo sancionador recurrido en la instancia.

CUARTO

Admitido a tramite el recurso, y no habiéndose personado el recurrido D. Carlos Jesús , se declaró concluso y por providencia de 20 de Marzo del año 2002 se señaló para la deliberación, votación y fallo del mismo el día 25 de junio de 2002, lo que se ha levado a efecto en dicha fecha con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Abogado del Estado, en su calidad de parte, en representación de la Administración demandada, en el recurso contencioso disciplinario militar ordinario nº 149/99 que interpuso el Guardia Civil D. Carlos Jesús , recurre en casación contra la sentencia dictada por el Tribunal Militar Central en dicho recurso contencioso disciplinario y en la que, como ha quedado expresado en los antecedentes de hecho, se estimó la demanda del Sr. Carlos Jesús y se anuló la sanción por falta grave contra la que recurría, por entender el Tribunal sentenciador que la apreciación de aquella falta y su correspondiente sanción vulneraron el derecho fundamental del actor a la libertad de expresión reconocido en el art. 20.1 de la Constitución, derecho que pone en relación con el también fundamental de defensa consagrado en el art. 24.2 de la Norma Suprema.

El recurrente articula su denuncia casacional ante esta Sala en dos motivos. Entiende infringidos por la sentencia de instancia esos derechos fundamentales a la libertad de expresión y a la defensa porque considera que el sancionado rebasó los límites que a su ejercicio impone la condición que ostenta de miembro de un Cuerpo militarmente organizado, como es la Guardia Civil, cuando vertió las expresiones, a las que nos vamos a referir detalladamente, que se contienen en su escrito recurriendo en alzada contra la sanción por falta leve que le fue impuesta por el Teniente Comandante del Puesto Principal del Rincón de la Victoria el día 6 de Julio de 1998. Y, consecuentemente, estima el Letrado del Estado en el otro motivo de su recurso que tales expresiones, no amparadas por esos derechos fundamentales, constituyen, en contra del parecer de la sentencia que impugna, la falta grave del art. 8.17 de la Ley Orgánica 11/1991, de 17 de Junio del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil de "hacer manifestaciones contrarias a la disciplina o basadas en aseveraciones falsas", por la que fue corregido en la vía disciplinaria. Considera, por tanto, el recurrente que debe anularse la sentencia dictada por el Tribunal Militar Central y, en su lugar, declararse ajustada a derecho la resolución administrativa que apreció y sancionó dicha falta grave, cuya confirmación solicita.

SEGUNDO

El derecho a la libertad de expresión, consagrado como derecho fundamental en el art. 20.1, a) de la Constitución Española , tiene, en relación con los militares y, por tanto, con los miembros de la Guardia Civil, cuya condición de militares no ha sido discutida en este recurso, unas limitaciones cuya legitimidad abstracta ha reconocido la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, la del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y la de esta misma Sala, cuando esos limites responden a los principios primordiales y los criterios esenciales de organización de la Institución militar o Cuerpos militarmente organizados y estén establecidos con el fin de garantizar, no solo la necesaria disciplina y sujeción jerárquica, sino también el principio de unidad interna, en tanto que esos valores son imprescindibles para que esas Fuerzas y Cuerpos militarmente organizados puedan cumplir eficazmente las misiones que tienen encomendadas. Y así, se establecen determinadas particularidades en el ejercicio por los militares de esa libertad de expresión, de tal manera que queden excluidas de ella las manifestaciones de opinión que pudieran introducir formas indeseables de debate partidista entre sus miembros o suponer una falta del respeto a los superiores que aquella disciplina y jerarquización exigen para su eficaz organización. Estas limitaciones se concretan en las Reales Ordenanzas, y, también, en el Código Penal Militar y en la tipificación como faltas de determinadas conductas de los militares que, por afectar a aquellas garantías y principios, se han considerado legítimamente merecedoras de sanción disciplinaria.

TERCERO

El ejercicio de ese derecho a la libertad de expresión, así configurado, por parte de los militares, ha de matizarse cuando las expresiones presuntamente constitutivas de infracción disciplinaria han sido vertidas en el marco de un recurso legalmente establecido en impugnación de una sanción impuesta en la vía disciplinaria, porque entonces el militar está también ejercitando su fundamental derecho a defenderse. Hay que recordar que, precisamente por medio de esos recursos, los interesados pueden contribuir eficazmente a aquel pleno sometimiento a la ley y al derecho que para todas las Administraciones Públicas prescribe el art. 103 de la Constitución, de forma que la utilización de esas impugnaciones previstas en la ley coadyuvan a promover la legalidad de la actuación disciplinaria. En esas condiciones, la libertad de expresión se ve especialmente reforzada por su inmediata conexión a la efectividad de otro derecho fundamental --en este caso, el derecho a defenderse-- como se declara en las sentencias del Tribunal Constitucional 205/1994, 288/1994, 157/1996 y 102/2001. Este reforzamiento es perfectamente compatible con las limitaciones a que nos acabamos de referir, porque representa solo una potenciación cualificada de la libertad de expresión legalmente configurada para los militares, cuando es instrumento necesario para la efectividad de otros bienes o valores constitucionalmente protegidos, muy en especial el derecho de defensa.

Pero este reforzamiento o potenciación del derecho fundamental a la libertad de expresión, que es predicable del abogado en el ejercicio de la defensa de su patrocinado y también de quien se defiende a sí mismo en el curso de un procedimiento disciplinario, como es el caso que aquí nos ocupa, ha de valorarse atendiendo a las condiciones en que ese derecho se ejerce y a su funcionalidad para alcanzar la finalidad que se persigue de defensa de los intereses de quien, en el curso de sus alegaciones, vierte las expresiones que se ha entendido que desbordan los limites en que está acotado el derecho a la libertad de expresión .

CUARTO

En el supuesto que aquí estamos examinando, es preciso analizar esas expresiones y valorarlas en relación al marco en que fueron producidas y a la finalidad que con ellas se intentaba. Las frases debatidas se produjeron en un escrito elevado por el ahora recurrido al Capitán de la Compañía, en alzada contra una sanción por falta leve de siete días de arresto que le fue impuesta el 6 de Julio de 1998 por el Teniente Comandante del Puesto Principal del Rincón de la Victoria. La falta corregida entonces fue la prevista en el apartado 14 del art. 7 de la Ley orgánica 11/1991 del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, bajo el concepto de "la falta de respeto a los superiores y en especial las razones descompuesta y replicas desairadas" .

Resulta sorprendente que, en el Expediente Disciplinario instruido por la falta grave que está en el origen del recurso de casación que estamos analizando, no aparezca testimonio de la referida resolución que sancionó esa falta leve, puesto que para determinar el alcance de las expresiones que se consideraron falta grave y, en definitiva, para resolver si estaban amparadas por la libertad de expresión imprescindible para el ejercicio del derecho fundamental del sancionado a defenderse, aparece como muy necesario el análisis de sus propios términos. Pero lo cierto es que la citada resolución no se aporta hasta el periodo probatorio del contencioso disciplinario en el que se dictó la sentencia objeto de esta casación, como prueba propuesta por el entonces demandante y admitida por la Sala. Y de su examen resulta que los hechos que dieron lugar a la apreciación de la infracción leve de falta de respeto al superior se produjeron después de unas observaciones que el Teniente Jefe del Puesto hizo al encartado --que se encontraba prestando en aquel momento servicio de puertas-- sobre la forma de saludarle y las novedades que debía dar, y a quién durante la prestación de ese servicio. El encartado discrepaba de las observaciones del Teniente y lo manifestó en forma tal que hubo de ser corregido disciplinariamente. Pero al elevar el recurso de alzada en la misma vía disciplinaria al Capitán de su Compañía contra la sanción impuesta, en el apartado segundo de su escrito de 11 de agosto de 1998, después de transcribir un párrafo de la resolución sancionadora por falta leve en el cual el Teniente sancionador señalaba que el Guardia, lejos de reconocer su error, alegó, gesticulando e interrumpiendo en su observación al superior, que él daba las novedades del servicio de puertas, apostillaba el entonces recurrente en alzada "cuando lo cierto es que no existía error por parte de este guardia sino que lo que estaba de manifiesto era un desconocimiento por parte del Sr. Teniente, como Comandante de Puesto, de las obligaciones de un servicio de la Guardia Civil las cuales las debería conocer como establecen los artículos 97 y siguientes del Reglamento para el Servicio del Cuerpo de la Guardia Civil que regula las obligaciones del Comandante de puesto (lo que equivale ahora a Comandante del Puesto Principal)". Y añadía en ese recurso de alzada: "resulta asimismo que al amparo de un desconocimiento de las normas se vienen a realizar observaciones carente de la mas mínima (sic) fundamento y gritando, con infracción del art. 97 de las Reales Ordenanzas de las Fuerzas Armadas" que cita. Concluyendo el sancionado "en consecuencia lo anterior nos conduce a señalar que estamos ante una corrección de un subordinado improcedente".

QUINTO

Estas son las expresiones que en la vía disciplinaria dieron fundamento factico a la apreciación de la falta grave prevista en el art. 8.17 de la Ley de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil de "hacer manifestaciones contrarias a la disciplina o basadas en aseveraciones falsas", que fue anulada por la sentencia que impugna el Letrado del Estado. El ahora recurrente en casación añade a estas expresiones otra vertida en la misma alzada en la que se manifiesta que el Teniente carecía de justificación para reprender al Guardia que había cumplido con su obligación al dar las novedades de la forma en que lo hizo "máxime en este caso cuando resulta que por el mando superior se desconocen las obligaciones que al Guardia de puertas le corresponden al prestar el servicio de que se trataba".

Como el motivo se funda en el art. 88.1 d), no existe obstáculo alguno, con arreglo a lo establecido en el punto 3 de dicho art. 88 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que la Sala tenga ahora también en cuenta esa expresión como pretende el recurrente. Pero de la lectura del recurso de alzada en que se contienen todas esas expresiones, puesto en relación con la resolución de 6 de Julio de 1998 que allí se recurría en la vía disciplinaria, resulta que el criterio mantenido por la sentencia de instancia estimando que no desbordaron el derecho a la libertad de expresión del Guardia Civil cuando ejercía su derecho a defenderse de la sanción impuesta por aquella falta leve, se encuentra plenamente ajustado a derecho, porque ninguna de esas expresiones que contempló aquella Sala, como tampoco la que, con igual sentido y trascendencia, invoca ahora ante nosotros el Letrado del Estado, se separan o exceden de lo que exigía la línea defensiva seguida por el entonces recurrente con la finalidad de fundamentar su alegación de que había sido reprendido injustificadamente. Las observaciones del superior que dieron lugar a la reacción del Guardia se referían a la forma de dar novedades por quien se encontraba cumpliendo el servicio de puertas, y en la alzada se aduce, contra el parecer del Teniente, que debía haberlas dado el Guardia a su superior en la forma en que lo hizo. Achacar al Teniente desconocimiento de las obligaciones de ese concreto servicio de puertas, no es sino reafirmación de esa postura ante quien ha de resolver la alzada, fundamentando así su alegación de que las observaciones del Oficial carecían de justificación, lo que, a su juicio, podía desvirtuar la apreciación de la leve infracción por la que fue corregido. Al pronunciarse en esos términos, se atuvo a las exigencias de la defensa efectiva de sus derechos e intereses ante la autoridad disciplinaria superior a la que le impuso la sanción y, por tanto, su conducta estaba amparada por la libertad de expresión, y no podía ser encuadrada en la falta grave que le fue apreciada en la vía disciplinaria sin cercenarse su fundamental derecho a defenderse.

Debemos añadir en este punto que no se ajusta enteramente a la realidad el Abogado del Estado cuando señala que representa un menosprecio al superior repetir hasta tres veces que tal superior era un desconocedor de sus deberes profesionales. Lo cierto es que en el recurso de alzada lo único que dice, como hemos visto, el encartado es que el superior desconocía las obligaciones del concreto servicio de puertas, en cuyo desempeño por el Guardia se produjeron los hechos. Por cuanto acabamos de decir, la alegación de tal desconocimiento circunscrito a ese concreto servicio, como consecuencia del razonamiento del recurrente sobre sus obligaciones, aparece suficientemente lógica y congruente con el desarrollo de la línea defensiva adoptada y acorde con la finalidad que en ella se perseguía, independientemente de que el que se alzaba ante la autoridad disciplinaria superior a la que le sancionó no consiguiera su propósito.

SEXTO

No se aprecia por esta Sala, pues, menosprecio ni deslealtad alguna al superior por la utilización en el recurso de alzada de esas expresiones y hay que señalar que la sentencia de 10 de Mayo de 2000 de esta Sala Quinta del Tribunal Supremo, que, en apoyo de su tesis, invoca el recurrente, parte de idéntica doctrina a la que aquí exponemos, pero la proyectó sobre hechos totalmente distintos. En efecto, en el supuesto allí contemplado se había calificado al superior que había impuesto la sanción contra la que se recurría "de falta de comportamiento ejemplar y de carencia de honorabilidad y decoro". De ninguna manera esas expresiones pueden ampararse ni en el derecho de defensa ni en la libertad que reconoce el art. 20.1 a) de la Constitución Española, de forma que mal puede establecerse por el impugnante parangón alguno entre aquel caso y el que aquí hemos analizado, en el que ni las frases anotadas son claramente denigratorias ni intencionadamente vejatorias, como pretende el recurrente, ni gratuitas, ni fuera de lugar, sino que se anudan perfectamente con la tesis defensiva del encartado. Por último, no resultan inapropiadas las consideraciones que hace la sentencia de instancia sobre la escasa difusión de las manifestaciones referidas, que no rebasaron el ámbito interno del procedimiento en que fueron emitidas, y sobre la circunstancia de que el entonces demandante ejercía su propia defensa, lo que rebaja la exigencia de precisión técnica en las expresiones empleadas. Son precisamente estos mismos extremos --una vez descartada la existencia de expresiones insultantes, vejatorias y difamatorias, así como la presencia de consideraciones criticas referidas a la autoridad o a la institución militar e incorporadas de forma gratuita y carente de toda conexión lógica con aquellos argumentos que pueden considerarse pertinentes o necesarios para articular procesalmente un alegato de defensa contra el acto sancionador,-- los que también tiene en cuenta la S.T.C. 102/2001, ya aludida, para concluir que las manifestaciones por las que fue sancionado, en aquel caso, el demandante de amparo se emitieron en el ejercicio legítimo de su derecho a la libertad de expresión proyectada sobre el derecho fundamental de defensa.

En definitiva, no podemos acoger ni la infracción de los derechos fundamentales a la libertad de expresión y a la defensa que denuncia el recurrente en el segundo motivo del recurso, ni la del artículo 25 de la Constitución, en relación con el 8.17 de la Ley Orgánica 11/1991 y los preceptos correspondientes de las Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas, por vulneración del principio de legalidad en materia sancionadora, a que se refiere el primero de dichos motivos. Por el contrario, declaramos que la sentencia impugnada, al anular la sanción de perdida de siete días de haberes que le fue impuesta el 12 de Febrero de 1999 al Guardia Civil D. Carlos Jesús por falta grave prevista en el art. 8.17 de la Ley Disciplinaria de la Guardia Civil de "hacer manifestaciones contrarias a la disciplina o basadas en aseveraciones falsas", y su confirmación en alzada el 30 de Julio de 1999, por vulneración del derecho fundamental del demandante a la libertad de expresión del art. 20.1 a) de la C.E., en relación con el derecho de defensa reconocido en el art. 24.2 de la Constitución, se ajustó en todo a los indicados preceptos constitucionales, por lo que debe mantenerse y confirmarse.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por el Ilmo. Sr. Abogado del Estado contra la sentencia dictada por el Tribunal Militar Central el día 17 de Octubre de 2001 en el recurso contencioso disciplinario militar ordinario nº 149/99, estimatoria de la demanda presentada por D. Carlos Jesús en el citado contencioso, resolución judicial que íntegramente confirmamos por encontrarse ajustada a derecho. Devuélvanse las actuaciones, con certificación de lo resuelto, al Tribunal Militar Central que las remitió en su día .

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Fernando Pérez Esteban , estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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