STS, 9 de Diciembre de 2004

PonenteFERNANDO PEREZ ESTEBAN
ECLIES:TS:2004:7945
Número de Recurso91/2003
ProcedimientoMILITAR - Recurso de casacion
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

JOSE MARIA RUIZ-JARABO FERRANFERNANDO PEREZ ESTEBANCARLOS GARCIA LOZANOANGEL CALDERON CEREZOJOSE LUIS CALVO CABELLO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Diciembre de dos mil cuatro.

En el recurso de casación 201/91/2003, que pende ante esta Sala, interpuesto por D. Alvaro, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Raquel Nieto Bolanño y asistido de la Letrada Dª María Begoña González Fleitas, contra la sentencia de 22 de Abril de 2003, dictada por el Tribunal Militar Territorial Quinto en el recurso contencioso disciplinario militar preferente y sumario 10/02. Han sido partes, además del recurrente, el Ilmo. Sr. Abogado del Estado, en representación de la Administración, y el Excmo. Sr. Fiscal Togado, y han dictado sentencia los Excmo. Seres. que arriba se relacionan, bajo la ponencia del Sr.D. FERNANDO PÉREZ ESTEBAN que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes antecedentes de hecho y fundamentos de derecho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por resolución de 21 de Junio de 2002, el Subteniente Jefe de la Unidad de Seguridad del Centro Penitenciario Tenerife II impuso al Guardia Civil D. Alvaro la sanción disciplinaria de reprensión como autor de una falta leve prevista en el apartado 16 del art. 7 de la Ley Orgánica 11/1991, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, bajo el concepto de "infracción de las normas que regulan la uniformidad", porque en el servicio de guardia efectuado el día 12 de Junio de 2002 presentaba el calzado en pésimo estado de conservación y uso, con descosido ostensible en parte inferior quedando la suela desprendida del tacón. Sanción que fue confirmada en alzada por el Teniente Jefe de la Compañía el día 26 de Julio de 2002 y por el Teniente Coronel Jefe de la Comandancia el día 9 de Septiembre de 2002, en resoluciones que desestimaron los recursos formulados por el corregido.

SEGUNDO

Agotada la vía disciplinaria, el interesado interpuso recurso contencioso disciplinario militar preferente y sumario ante el Tribunal Militar Quinto, al que correspondió el nº 10/02 de aquel Tribunal, y en el que recayó sentencia de 22 de Abril de 2003 desestimatoria de las pretensiones de actor. La sentencia implícitamente estima acreditados los mismos hechos que la resolución sancionadora declaró probados, que, por otra parte, no han sido discutidos, aunque, como bien señala el Ministerio Fiscal, su relato histórico resulta incompleto al consignar solo el hecho de la sanción y el motivo de ella. Tales hechos probados los hemos integrado con las circunstancias fácticas a que nos referimos en el fundamento jurídico segundo.

TERCERO

Notificada a las partes la resolución judicial, el sancionado anunció su propósito ante el Tribunal de instancia de recurrirla en casación, recurso que se tuvo por preparado por auto de dicho Organo Judicial de 26 de Mayo de 2003, deduciéndose los oportunos testimonios y certificaciones y emplazándose a las partes para ante esta Sala de lo Militar del Tribunal Supremo.

CUARTO

En virtud de dicho emplazamiento se han personado ante nosotros, en tiempo y forma, el Sr. Alvaro, el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal. Y el primero formaliza su recurso articulándolo en seis motivos de casación: En el primero, aduce vulneración del arts. 24 y 14 de la Constitución Española, alegando ausencia del tramite de alegaciones y petición de prueba en el procedimiento administrativo; en el segundo, alega vulneración del art. 24 de la misma Constitución por haber carecido de la asistencia de letrado en la vía disciplinaria; en el tercero, denuncia vulneración del mismo precepto constitucional por no haberse dado lugar a los motivos de recusación y abstención que concurrían en el mando sancionador; en el cuarto, denuncia vulneración del mismo art. 24 por inadmisión de pruebas solicitadas en la fase probatoria en las actuaciones judiciales, y también conculcación del art. 14 de la Constitución, en relación al derecho de igualdad; en el quinto, aduce infracción del principio de legalidad del art. 25 de la Constitución por ausencia de tipicidad en los hechos; y, por ultimo, en el sexto, denuncia vulneración de la Orden General nº 1 de 29 de Diciembre de 1998 de la Guardia Civil. Suplica la estimación de su recurso y que se case la sentencia recurrida y se anule la sanción que le fue impuesta en la vía disciplinaria.

QUINTO

Traslado el recurso al Abogado del Estado, el legal representante de la Administración lo contesta oponiéndose, por las razones que aduce en su escrito de 17 de Noviembre de 2003 y se dan aquí por reproducidas en aras de la brevedad, a los seis motivos articulados por la parte y solicitando la desestimación del recurso por estimar plenamente ajustada a Derecho la resolución judicial que se impugna.

SEXTO

Por su parte, el Fiscal Togado, en el mismo trámite, se adhiere parcialmente al motivo cuarto y en su totalidad a los motivos quinto y sexto, impugnando los restantes, y solicita, en consecuencia, la estimación del recurso.

SEPTIMO

Por providencia de 7 de Julio de 2004, y por necesidades del servicio, se designa nuevo Ponente, en sustitución del anteriormente nombrado, al Magistrado Excmo. Sr. D. Fernando Pérez Esteban, y por providencia de 15 de Julio de 2004 se señala para la deliberación, votación y fallo del recurso, al no haberse solicitado por las partes la celebración de vista ni estimarla la Sala necesaria, el día 30 de Noviembre de 2004, lo que se ha llevado a efecto en esa fecha con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso, incumpliendo lo dispuesto en el párrafo inicial del artículo 88 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, se articula sin la necesaria cita del precepto en que procesalmente se ampara cada uno de los motivos. Es evidente, no obstante, que una parte de ellos se cobija en el apartado c) del nº 1 de dicho precepto, que señala como motivo de casación el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre, en este último caso, que se haya producido indefensión. En principio, estos motivos de quebrantamientos formales deberían ser contemplados inicialmente, pero en este caso vamos a alterar ese orden lógico por las razones que luego especificaremos, empezando nuestra respuesta por el examen de los dos motivos, el quinto y el sexto, en los que se denuncia la infracción de las normas del ordenamiento jurídico que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, que constituye el motivo casacional previsto en el apartado d) del mismo precepto.

SEGUNDO

Se aduce en el quinto motivo la infracción del principio de legalidad y, en consecuencia, del derecho fundamental que de dicho principio, consagrado en el artículo 25 de la Constitución, se deriva.

El planteamiento del recurrente de que no se da el tipo de falta leve apreciado, que es el que se recoge en el número 16 del articulo 7 de la Ley de Régimen Disciplinario de la guardia Civil, Orgánica 11/1991, de infracción de las normas que regulan la uniformidad, parte de la realidad de determinada circunstancias fácticas que, a su juicio, justificaban el uso de los zapatos reglamentarios en el estado de deterioro en que se encontraban. Y como esas circunstancias no están recogidos en el factum sentencial, lo primero que tenemos que examinar es si es posible su integración en ellos.

La Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, 29/1998, de 13 de Julio, que es aplicable al recurso de casación que estamos examinando, con arreglo a lo previsto en el art. 503 de la Ley Procesal Militar, Orgánica 2/1989, de 13 de Abril, modificada por la Disposición Final cuarta de la Ley 10/1992, de 30 de Abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, establece en el punto 3 de su artículo 88 que "cuando el recurso se funde en el motivo previsto en la letra d) del apartado 1 de este artículo, el Tribunal Supremo podrá integrar en los hechos admitidos como probados por el Tribunal de instancia aquellos que, habiendo sido omitidos por éste, estén suficientemente justificados según las actuaciones y cuya toma en consideración resulte necesaria para apreciar la infracción alegada de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, e incluso la desviación de poder".

Es, pues, indispensable para que pueda procederse a esta integración que los hechos omitidos no contradigan a los que declaró probados la sentencia, pues, en caso contrario, se estaría desvirtuando la facultad soberana del Tribunal de instancia de valorar libremente la prueba con arreglo a su racional criterio. En segundo lugar, es preciso que tales hechos omitidos se encuentren suficientemente justificados en las actuaciones.

En el caso que analizamos, las alegaciones del recurrente, para fundamentar su denuncia casacional en este motivo, de que había solicitado con mucha antelación unos nuevos zapatos por el deterioro de los que usaba aparecen perfectamente acreditadas en las actuaciones, en las que obra, entre la documentación aportada por la parte en el contencioso disciplinario, y admitida por el Tribunal, las peticiones de calzado formuladas por el interesado dando cuenta del estado de los únicos que tenía asignados y las contestaciones de la Administración Militar. En efecto, está acreditado que el 28 de Septiembre de 2001 se produjo esa solicitud y que el 25 de Octubre siguiente obtiene contestación en el sentido de que el almacén de vestuario de la comandancia no disponía, a la sazón, de zapatos de la talla correspondiente al peticionario para su adjudicación, y se le informa de que se procede a la grabación en el programa informatico de vestuario de la solicitud, con carácter urgente, de la citada prenda, recordándole que en el futuro deberá cumplimentar la petición por los trámites establecidos para dichas reposiciones.

Con estos precedentes, el día 12 de Junio de 2002, cuando todavía no se había llevado a cabo la adjudicación de los zapatos, se produjeron los hechos que dieron origen a la apreciación de la falta. Y como esas circunstancias de hecho precedentes a las que nos acabamos de referir no contradicen lo que declaró probado la sentencia al reproducir el relato de la resolución sancionadora, sino que lo complementan en un punto que resulta decisivo para la decisión del recurso, y, además, como decimos, se encuentran suficientemente justificadas en las actuaciones, las declaramos integradas en el factum, con arreglo a lo que autoriza el indicado número tercero del apartado 88 de la Ley de la Jurisdicción.

TERCERO

La consideración de esos hechos precedentes, omitidos por el Tribunal de instancia, lleva a esta Sala a estimar que ningún reproche disciplinario puede efectuarse a quien usa para el servicio los únicos zapatos reglamentarios que puede utilizar al no haber sido atendida su petición con la urgencia que el deterioro del calzado requería, y los errores que hubiera podido cometer el peticionario en la tramitación de su solicitud no justifican ese retraso cuando consta, según acabamos de mencionar, que la Administración tenia conocimiento de ella y la había procesado con carácter de urgencia. Ninguna conculcación de normas sobre uniformidad puede atribuírsele en tales circunstancias, pues la falta de aseo y de compostura en el vestir y el desaliño a que aluden los artículos 12 y 13 del Reglamento para el Servicio del Cuerpo no le son jurídicamente imputables al encartado cuando consta su petición de reposición del calzado con mucha antelación a los hechos, sin que ante la actitud de la Administración le fuera exigible, desde el punto de vista de la conminación disciplinaria que supone la falta sancionada, la adquisición por sus propios medios de dicho elemento del uniforme militar, para el posterior resarcimiento del gasto originado a su peculio particular. Cosa, por otro parte, que acabó haciendo el sancionado después de corregido, denegándosele el reembolso de la cantidad abonada por el ahora recurrente por resolución de 27 de Diciembre de 2002, que también consta en las actuaciones, lo mismo que se acredita que el anterior 17 de Diciembre de 2002 le fueron adjudicados, finalmente, un par de zapatos reglamentarios negros de su talla.

Ninguna infracción, tampoco, puede apreciarse, ni se invoca en la sentencia ni en la resolución sancionadora, de descuido o negligencia del encartado en la conservación de esa prenda de uniforme, por lo que resulta inaplicable como fundamento de la punición la circular 3/96 de 19 de Junio de 1996 que se invoca en la resolución sancionadora y que aquí contemplamos solo para la configuración de los elementos del tipo disciplinario aplicado, pues es evidente que dicha circular no constituye, por su rango, norma del ordenamiento jurídico cuya conculcación pueda fundamentar el motivo previsto en el apartado d) del número primero del artículo 88 de la ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que el sexto motivo del recurso de casación, que aduce autónomamente esa conculcación, no puede ser acogido en los términos en que se formula. Por el contrario, el quinto motivo, al que se ha adherido el Fiscal Togado, ha de ser estimado, por cuanto los hechos, integrados por nosotros en la forma que hemos declarado, no constituyen infracción disciplinaria alguna, de acuerdo con la doctrina de nuestra sentencia de 11 de Octubre de 2001, y. en consecuencia, la sentencia impugnada que confirmó la sanción disciplinaria que por ellos se impuso al ahora recurrente, infringió el derecho fundamental a la legalidad de la infracción, que reconoce el art. 25 C.E. .

CUARTO

En el cuarto motivo del recurso se denuncia la infracción del derecho fundamental a utilizar los medios pertinentes para su defensa que se consagra en el artículo 24 C.E., pues aunque parece anunciar en el encabezamiento del motivo una denuncia de vulneración del derecho a la igualdad que establece el artículo 14 C.E., en realidad lo que hace la parte es presentarnos su queja de que no ha podido probar --por no habersele admitido los medios probatorios que a tal fin propuso-- el trato desigual que fundamentaría su invocación a dicho derecho fundamental.

De cualquier forma, conviene precisar que la única desigualdad con trascendencia directa en el proceso sería, no la que se pudiese derivar del distinto trato a un compañero en la entrega de zapatos por la Administración, sino la que tuviera su origen en el diverso tratamiento disciplinario sancionador --no simplemente administrativo-- a hechos idénticos y siempre y cuando, como acertadamente apunta el recurrente, el acto que se tome como término de la comparación no pudiese ser tildado de contrario a la legalidad. Desde esta óptica, y no contemplandose en el motivo esta última forma de desigualdad en el tratamiento disciplinario de los hechos, lo que pretendía acreditarse estaba solo dirigido, en realidad, a dar consistencia a las alegaciones de la parte sobre la actitud de la Administración en relación a sus peticiones de calzado. Esta era la finalidad de la prueba propuesta, como reconoce el propio motivo respecto a la documental y testifical inadmitida por auto de 13 de Enero de 2003 del Tribunal Militar Territorial Quinto, pues se dirigía a acreditar que no existió por su parte infracción alguna de la uniformidad, ya que llevaba, dice, dos años de peticiones a la Administración a fin de que se le proveyese de zapatos.

Sentada así la cuestión, es doctrina del Tribunal Constitucional (Ss. 59/1991, 357/1993, 1/1996, 100/1998 y 14/1999 entre otras), en relación al derecho a utilizar los medios pertinentes para la defensa, que su lesión exige necesariamente que la prueba afectada por la inadmisión sea decisiva en términos de defensa, porque solo en el caso de que la resolución judicial del proceso pudiera haber sido otra de admitirse la prueba denegada podría apreciarse también el menoscabo del derecho de quien recurre, es decir, la efectiva indefensión material requerida para que prospere la alegación.

Pero en el presente caso no puede decirse, en puridad, que el órgano judicial de instancia haya impedido a la parte el ejercicio de su derecho a justificar sus pretensiones respecto al concreto objetivo de la prueba propuesta, definido, como acabamos de decir, por el propio recurrente en el motivo que analizamos, porque admitió una abundante documental que aportó el interesado al proceso en momento que la Sala de instancia estimó idóneo para ello, y en esa prueba, precisamente, hemos nosotros hallado la justificación suficiente de esas alegaciones que ha permitido que las integremos en el factum para, tomándolas en consideración, llegar a la conclusión estimatoria del motivo quinto basada en la infracción del principio de legalidad. Esta es la razón por la que nos ha parecido conveniente anteponer nuestra respuesta a ese motivo quinto al del cuarto a que aquí nos referimos. Existe un cierta contradicción en el planteamiento de la parte --que no se evidenciaría si el cuarto motivo se hubiera enunciado como subsidiario-- porque aunque no solicitó formalmente la integración de los hechos que expone, esa pretensión --que sí realiza expresamente el Ministerio Fiscal al adherirse a aquel motivo-- estaba latente en su desarrollo, de tal manera que siendo requisito del ejercicio de tal facultad por el Tribunal de casación que los hechos alegados se encuentren acreditados en las actuaciones, resulta poco congruente que se alegue que no le ha sido posible probarlos en virtud del auto inadmisorio que, a su decir, obstaculizó el ejercicio de su derecho a defenderse. No quiere esto significar que el aludido auto no adolezca de alguno de los defectos que razonablemente le atribuye el Fiscal Togado, pero, por lo expuesto, su decisión inadmisoria no tuvo trascendencia suficiente en términos de defensa y lo que en realidad puede reprocharse a la sentencia es haber omitido consignar en su relato histórico esos hechos precedentes y esenciales para la apreciación de la infracción de la legalidad que ante aquella Sala se alegaba, omisión que hemos ya subsanado mediante la integración fáctica efectuada al apreciar el motivo anterior.

El cuarto motivo del recurso, al que también se adhirió el Ministerio Fiscal, debe, pues, desestimarse.

QUINTO

Examinamos, por último, los motivos primero, segundo y tercero, en los que se plantan sendos quebrantamientos formales: en el primero, la falta de audiencia y de la posibilidad de pedir prueba en la vía disciplinaria, en cuanto la sentencia no dio lugar a su denuncia en tal sentido; en el segundo, la falta de asistencia letrada en el procedimiento disciplinario; y en el tercero, la vulneración del artículo 24 C.E. por no haberse apreciado la causa de recusación y abstención que concurría en al Subteniente sancionador contra el que había formulado, con anterioridad, dos denuncias el ahora recurrente.

En cuanto a la falta de audiencia y posibilidad de propuesta de pruebas en el procedimiento disciplinario, basta la lectura de la resolución sancionadora para constatar que se oyó al presunto infractor por el mando sancionador, en cumplimiento de la prescripción legal que exige ese trámite esencial para el ejercicio del derecho de defensa. Lo que ocurre es que el encartado no quiso hacer manifestación alguna en esa audiencia.

La parte no ha desvirtuado la realidad de lo que se consigna en la resolución en ese punto y alega que no pudo solicitar pruebas. Pero hay que decir que en el procedimiento preferentemente oral para la corrección de las faltas leves que se regula en el art. 38 de la Ley de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, aunque queda garantizado, en virtud del párrafo segundo de dicho precepto, ese derecho fundamental a defenderse que se contiene en el nº 2 del art. 24 de la Constitución, no se prevé, en consonancia con el carácter preferentemente oral de las actuaciones y su rapidez, impuesta por los valores esenciales del mantenimiento de la disciplina y la eficacia de la actuación de los militares en el cumplimiento de las misiones que tienen encomendadas, un verdadero trámite de propuesta y admisión o denegación de pruebas. Antes al contrario, el art. 38 mencionado establece, primero, que la autoridad que tenga competencia para sancionar una falta leve seguirá un procedimiento preferentemente oral en el que verificará la exactitud de los hechos y, a continuación, señala el precepto que se oirá al presunto infractor, en cuyo trámite de audiencia puede éste presentar las justificaciones que antes hemos señalado. Pero de la propia literalidad de la disposición se desprende que si, a juicio del Mando sancionador, esas justificaciones no tienen entidad suficiente o las declaraciones que se proponen han de carecer de trascendencia, resolverá lo que estime pertinente sin necesidad de acordar formalmente la denegación de las posibles propuestas probatorias del encartado.

En el caso que contemplamos, el encartado tuvo trámite para presentar los documentos y justificaciones, ente las que, sin duda, se encuentran las declaraciones de testigos que pueda proponer, como dispone el párrafo segundo del artículo 38 antes citado. Si no lo hizo, no puede invocar la vulneración del principio de contradicción y de igualdad, ni de su derecho a defenderse.

En relación a la inasistencia de letrado causante de indefensión, hemos de reiterar la constante doctrina de esta sala, que desde luego no desconoce la parte, porque alude a ella, de que tal planteamiento carece de todo respaldo legal. La Ley 11/1991 en sus artículos 42 y 53 prevé la posibilidad de que el encartado en Expediente Disciplinario por falta grave o en Expediente Gubernativo por infracción muy grave cuente, en todas las actuaciones a que da lugar el procedimiento, con el asesoramiento de un abogado o del militar que designe al efecto. No existe tal prevención en el procedimiento oral por falta leve. La naturaleza de las infracciones que en él se investigan, el puro ejercicio del mando que representa la investigación y corrección de estas infracciones, la sencillez de los trámites y su celeridad acorde con los intereses militares que tutela de acuerdo con lo que acabamos de exponer, justifican este distinto tratamiento procedimental, sin perjuicio para el derecho de defensa del encartado que, desde luego, puede asesorarse en la forma que estime conveniente, a lo largo del procedimiento hasta la resolución definitiva en vía disciplinaria. La necesidad de restablecer con la rapidez necesaria la disciplina quebrantada y la naturaleza de la relación de mando en que se ejerce esa potestad disciplinaria respecto a dichas faltas leves, necesaria para el correcto funcionamiento de la Institución, representan peculiaridades que matizan la aplicación al procedimiento disciplinario militar por faltas leves de la garantía de defensa y permiten, preservando los valores esenciales de ese derecho fundamental que están en la base del precepto (S.T.C. 18/1991), establecer la señalada diferencia, en cuanto a la asistencia letrada al encartado, en relación a los mencionados Expedientes Disciplinarios y Gubernativos.

Por último, en cuanto al tercer motivo, hemos de recordar al recurrente que en el procedimiento oral por falta leve, y en razón de las peculiaridades aludidas, la ley no ha considerado conveniente prescribir --como hace el artículo 41 L.O. 11/1991 en relación a los Expedientes Disciplinarios y Gubernativos, respecto al Instructor y Secretario-- la aplicación de las normas sobre abstención y recusación establecidas en la legislación procesal militar. El propio Tribunal Constitucional tiene establecida, en consolidada jurisprudencia, que no puede trasladarse sin más al ámbito administrativo sancionador su doctrina acerca de la imparcialidad de los órganos judiciales, que no es predicable en la misma medida de un órgano administrativo. Así lo ha reconocido esta Sala (Ss. de 10--5-2000 y 11-5-2000, entre otras) porque el procedimiento militar de carácter disciplinario no puede quedar sometido a todas y cada una de las garantías procesales que rigen el proceso penal, habida cuenta de que la potestad disciplinaria militar, como dice la S.T.C: 21/1981, se ejercita en un ámbito en que la subordinación jerárquica y la disciplinaria constituyen valores esenciales. Por ello, la circunstancia de las denuncias al mando sancionador efectuadas por el encartado no constituyen, en el seno de ese ejercicio del mando en que se inscribe la apreciación y sanción de una falta leve, por sí mismas, causas suficientes para inhabilitar al superior para el cumplimiento de sus obligaciones de corrección al inferior, sin perjuicio, claro está, del posterior control jurisdiccional sobre la adecuación a Derecho de su acto sancionador.

Los motivos primero, segundo y tercero deben desestimarse.

QUINTO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación 201/91/2003 interpuesto por la representación procesal de D. Alvaro contra la sentencia de 22 de Abril de 2003 dictada por el Tribunal Militar Territorial Quinto en el recurso contencioso disciplinario militar preferente y sumario 10/02 y, en consecuencia, casamos y anulamos dicha sentencia y, en su lugar, declaramos que la sanción de reprensión impuesta al recurrente por resolución de 21-6-2002 del Subteniente Jefe de la Unidad de Seguridad del Centro Penitenciario Tenerife II por falta leve del art. 7.16 de la Ley de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, bajo el concepto de "infracción de las normas que regulan la uniformidad", confirmada en alzada por las de 26 de Julio de 2002 del Teniente Jefe de la Compañía y de 9 de Septiembre de 2002 del Teniente Coronel Jefe de la Comandancia, no se ajusta a Derecho por infracción del principio de legalidad, y, por ello, anulamos dichas resoluciones, dejando sin efecto la falta apreciada y la sanción impuesta, que deberá desaparecer de la documentación personal del interesado.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Fernando Pérez Esteban , estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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