Resolución nº 00/6768/2000 de Tribunal Económico-Administrativo Central, 24 de Abril de 2002

Fecha de Resolución24 de Abril de 2002
ConceptoImpuesto sobre el Valor Añadido
Unidad ResolutoriaTribunal Económico-Administrativo Central

RESOLUCIÓN:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: Con fecha 5 de septiembre de 2000, la Inspección de Hacienda del Estado instruyó a la firma interesada Acta de disconformidad nº 70318352, por el concepto Impuesto sobre el Valor Añadido a la importación, en la que el Actuario hacía constar, entre otros extremos, que conforme a las actuaciones practicadas y antecedentes obrantes la Guardía Civil en ... de 1997, hizo constar que en dicha fecha se encontraba en España el medio de transporte consistente en embarcación a vela llamada ... de 36 m. de eslora, matriculada en Malta a nombre de ... siendo utilizadapor personas residentes; que el patrón de la embarcación era el súbdito ..., que disponía de una autorización para su cuidado y manejo firmado por ... en representación de ..., entidad que actuaba únicamente en elcuidado del barco a cambio de unos honorarios de 15.000 DM anuales al haber absorbido a la sociedad que era la encargada de este cuidado, según el contrato de arrendamiento de la embarcación. Dicho contrato, vigente entre el día 1 de agosto de 1996 y 31 de diciembre de 1997, se había establecido para la explotación del barco entre ..., propietaria del mismo y la empresa domiciliada en Alemania, sociedad arrendataria. A pesar de que el contrato no se cumplió en su totalidad por problemas técnicos del barco, se ha comprobado que éste se encontraba en España arrendado por la empresa titular del expediente. La Ley 37/1992 de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), determina que las exenciones relativas a regímenes aduaneros (en especial las recogidas en el artículo 24 e) se rigen en cuanto a condiciones de concesión y exigibilidad del impuesto a la importación por la normativa aduanera. La sociedad ..., perteneciente al grupo ..., según consta en la información aportada por ..., como representante de ... tiene domicilio en Alemania, y por tanto no tiene derecho al régimen de Importación Temporal en virtud de lo dispuesto en el Reglamento CEE 2913/92 del Consejo y su Reglamento de aplicación (Rto. 2454/93), por lo que, al haber utilizado la embarcación para su explotación en régimen charter en aguas de la UE sin tener derecho al régimen de importación temporal, se ha producido el devengo del Impuesto sobre el Valor Añadido a la importación, según lo preceptuado en la Ley 37/1992, art. 18 y 77. El devengo se produjo el día ... de 1996, día de llegada de la embarcación a ..., y la primera fecha en la que existe constancia de la presencia del barco en aguas españolas durante la vigencia del contrato de arrendamiento, según la lista de viajes del barco aportada por ... . La base imponible del IVA en las importaciones es el resultado de adicionar al valor en Aduana los derechos arancelarios, que en este caso son nulos. El valor en Aduana de la embarcación se debe calcular según las normas contenidas en los artículos 28 a 36 del Código Aduanero. En este caso, al no haber una compra inmediatamente anterior al devengo se ha utilizado el método denominado "ultimo recurso" autorizado por el artículo 31 del Código. El Valor utilizado es el capital asegurado según el contrato de 28 de julio de 1997, en el que figura un valor de 4.000.000 DM para la embarcación y 500.000 DM para su equipo, lo que da una base de 382.823.100 pesetas (2.300.813,17 €). En su consecuencia se proponía la liquidación siguiente: cuota 61.251.696 pesetas (368.130,11 €), intereses de demora 18.896.630 pesetas (113.571,03 €); deuda a ingresar80.148.326 pesetas (481.701,14 €)

SEGUNDO: Instruido el oportuno expediente contradictorio, en el que constan informe ampliatorio al Acta evacuado y alegaciones de la firma interesada, la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales de ..., con fecha 13 de octubre de 2000, dictó acuerdo por el que se confirmaba en todos sus términos la propuesta inspectora. Dicho acuerdo fue notificado reglamentariamente el día 18 de octubre de 2000. Disconforme con ello, mediante escrito presentado, con fecha 7 de noviembre de 2000, ante este Tribunal Económico Administrativo Central la firma interesada promovió recurso de alzada, contra el citado acuerdo insistiendo en las alegaciones vertidas a lo largo de la instrucción del expediente y que se pueden sintetizar en: 1.- Que la embarcación está exenta del IVA por aplicación del artículo 22.Uno.1º de la Ley 37/92 del IVA al dedicarse la misma a la navegación marítima internacional. 2.- Que aún en el supuesto de que la embarcación estuviera sujeta al IVA, éste sería deducible por aplicación del art. 92 y siguientes de la Ley del IVA y por tanto debería haberse tenido en cuenta por la inspección a la hora de redactar el acta.

TERCERO: Consta en el presente expediente acuerdo de la Oficina Nacional de Recaudación, de fecha 18 de octubre de 2000, por el que se declara la suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: Concurren los requisitos establecidos en el Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico Administrativasrespecto a competencia, legitimación y formulación en plazo para la admisión a trámite de la presente reclamación y el conocimiento de la cuestión que en la misma se plantea, que no es otra sino determinar la adecuación a derecho del acuerdo de la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales de ... recogido en el Antecedente de Hecho Segundo.

SEGUNDO: A efectos de su debida resolución conviene dejar sentado que la regularización tributaria practicada, ahora combatida, lo es por el Impuesto sobre el Valor Añadido a la importación correspondiente a la embarcación referenciada en el relato fáctico efectuado; pues del examen de todo lo obrante no se desprende que notificado el inicio de las actuaciones, de acuerdo con lo establecido en el artículo 28 de la Ley 1/98 de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, se hubiera solicitado una actuación comprobadora por parte de la Administración de carácter general por el citado concepto tributario. Dicho esto, conviene sentar también que las circunstancias inherentes a la situación de la embarcación descritas pormenorizadamente a lo largo del expediente inspector, impiden contemplar el supuesto presente como de exención por afectación de aquella a la navegación marítima internacional prevista en el artículo 10.1.1º del Reglamento del Impuesto ya que éste precepto establece una serie de requisitos para que sea aplicable el beneficio; entre ellos estar la entidad en el Registro de Matrícula, que es el que faculta para el desarrollo de la actividad exenta, lo que no ocurre en el caso presente en el que se trata de una embarcación destinada a uso privado o actividades de recreo y por lo tanto no exentas acorde a lo dispuesto en el artículo 22.Uno.1. párrafo 2º de la Ley 37/92, del Impuesto sobre el Valor Añadido.

TERCERO: Sentado todo lo anterior, consta en las actuaciones y no cuestionado por la firma interesada, la utilización de la embarcación dentro del territorio aduanero de la CEE, arrendada por ella a ... de Malta. Pues bien, la Ley 37/1992, del Impuesto sobre el Valor Añadido remite a las normas aduaneras para la determinación del cumplimiento de las condiciones exigidas para el disfrute de los beneficios de la importación temporal. Estas normas están contenidas principalmente en el Reglamento CEE 2913/92, Código Aduanero y en su Reglamento de aplicación, por lo que se deben analizar dichos reglamentos para la determinación del sujeto pasivo, el devengo del impuesto y la base imponible. El artículo 204 del Código Aduanero dice que dará origen al nacimiento de una deuda aduanera a la importación el incumplimiento de cualquiera de lascondiciones a que queda sujeta una mercancía sometida a derechos de importación como consecuencia de la utilización del régimen aduanero en el que se encuentre, y que el deudor será la persona que, según el caso, deba cumplir las obligaciones que entrañe la utilización del régimen aduanero en que se encuentre dicha mercancía, o que deba respetar las condiciones fijadas para la inclusión de la mercancía en este régimen.

CUARTO: En este sentido, las condiciones para la inclusión de una embarcación en el Régimen de importación temporal se contemplan en el artículo 723 del Reglamento CEE 2454/93 en relación con el artículo 719 de dicha disposición, el cual en su apartado 3 establece como requisito, en el caso presente de capital importancia, que el medio de transporte destinado a la navegación marítima sea importado por persona establecida fuera del territorio de la Comunidad. Circunstancia ésta que evidentemente no concurre en la firma interesada.

QUINTO: Dado que no se cumplieron los requisitos, devino inherente la producción del devengo de los derechos de importación y por lo tanto el del Impuesto sobre el Valor añadido acorde a lo establecido en el artículo 18.2º de la Ley 37/92 y artículo 77 de dicho Texto legal, resultando sujeto pasivo del tributo la firma reclamante, conforme al artículo 86.1º de la Ley, como destinataria de la embarcación. Por último significar que la deducción de cuotas, posibilidad contemplada en el artículo 92.invocada por la firma interesada deviene rechazable ya que, a tenor de los artículos 97 y 98, aquella se encuentra sujeta al cumplimiento de toda una serie de requisitos formales y fundamentalmente al hecho que se hubiera efectuado el pago previo del tributo.

Por lo expuesto

EL TRIBUNAL ECONóMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, en la reclamación económico-administrativa promovida por ..., contra el acuerdo de la Dependencia Regional deAduanas e Impuestos Especiales de ..., de fecha 13 de octubre de 2000, recaído en su expediente ..., ACUERDA: Desestimar dicha reclamación y confirmar al propio tiempo la resolución impugnada.

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