ATC 27/2003, 28 de Enero de 2003

PonenteExcms. Srs. Vives Antón, Conde Martín de Hijas y Gay Montalvo
Fecha de Resolución28 de Enero de 2003
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:2003:27A
Número de Recurso2138-2001

AUTO

Antecedentes

  1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 16 de abril de 2001, doña Teresa Castro Rodríguez, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de don Julio Casares Pilo, interpuso recurso de amparo contra el Auto de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de fecha 15 de febrero de 2001 y Sentencia de fecha 15 de mayo de 2000, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

  2. La demanda de amparo se funda, en síntesis, en los antecedentes fácticos que, a continuación, sucintamente se extractan:

    1. Por sentencia del Juzgado de lo Social núm. 18 de Barcelona de fecha 1 0 de febrero de 1992, se declaró al ahora demandante de amparo en situación de invalidez permanente total para su profesión habitual de peón de la construcción, comenzando en fecha posterior a trabajar como limpiador, categoría profesional ésta, en la que figura en la actualidad dado de alta en el régimen general de la Seguridad Social.

    2. En fecha 31 de octubre de 1996, inició proceso de incapacidad laboral transitoria, que concluyó con resolución del INSS de fecha 16 de septiembre de 1998, por la que se declaró al trabajador no afecto a grado alguno de incapacidad permanente.

    3. Impugnada tal resolución en vía judicial en la que pretendía se declarara la situación de incapacidad permanente absoluta, su demanda fue estimada parcialmente en sentencia de fecha 11 de marzo de 1998 del Juzgado de lo Social núm. 13 de Barcelona, declarándolo en situación de incapacidad permanente total.

    4. Recurrida en suplicación, tanto el actor, pretendiendo la incapacidad permanente absoluta, como el INSS, instando la inexistencia de grado alguno de afectación; la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia de fecha 15 de mayo de 2000, en la que, sin modificar la declaración de hechos probados de la sentencia del Juzgado, estimó el recurso formulado por el INSS, revocando la sentencia de instancia y denegando en consecuencia al trabajador interesado la declaración de invalidez en grado alguno.

    5. El demandante interpuso recurso de casación para unificación de doctrina, recayendo auto de fecha 15 de febrero de 2001, por el que se inadmitió el mismo, al no apreciar la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, contradicción entre la sentencia impugnada y las sentencias de contraste ofrecidas.

  3. En cuanto a la fundamentación jurídica de la demanda de amparo,

    El actor estima que tanto éste último Auto como la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, han vulnerado su derecho a la igualdad del art. 14 CE y su derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE.

    En el primer motivo de amparo, el recurrente hace una inicial alusión al inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia, -en cuánto aceptado en su integridad por la Sala de lo Social al resolver el recurso de suplicación- derivando de este hecho la vulneración del art. 14 CE. Considera el recurrente que en el recurso de suplicación el INSS introdujo la cuestión relativa a las lesiones anteriores a la última actividad laboral, sin intentar modificar el relato fáctico para fijar cuando reinició su actividad laboral y cuales eran las dolencias en ese momento. Concluye, de este modo, que manteniéndose los hechos probados, se habría visto discriminado "al haberse aplicado al justiciable, de manera discutible, la doctrina jurisprudencial) sobre las lesiones anteriores a la vida laboral, sin haber podido intervenir (...) al no estar asistido por el principio de igualdad por quiebra de las garantías procedimentales".

    Cuestión íntimamente unida a la anterior y que constituye su segundo motivo de amparo, es la referida a la invocada lesión del derecho a la tutela judicial efectiva, en cuya exposición la demanda insiste nuevamente en la circunstancia de la "falta de respeto al relato fáctico", derivando de ello una resolución pretendidamente incongruente. Considera el recurrente que el inalterado relato fáctico de la Sentencia a quo debió impedir al Tribunal Superior de Justicia de Cataluña entrar a considerar la cuestión jurídica planteada en el recurso de suplicación al carecer de soporte fáctico, pues, ni se fijó la fecha de reinicio del trabajo por parte del recurrente, ni se concretaron cuáles eran los padecimientos que ese momento le aquejaban. El demandante de amparo imputa así incongruencia, al entender que, partiendo de unos determinados hechos probados, -en cuánto son mantenidos en la sentencia de suplicación-, la consecuencia jurídica de ellos derivada no es "congruente" y, por tanto, estima vulnerado el art. 24.1 CE.

  4. La Sección Tercera de este Tribunal, por providencia de 8 de abril de 2002, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, acordó poner de manifiesto al recurrente y al Ministerio Fiscal, con vista de las actuaciones recibidas, la posible existencia de la causa de inadmisión consistente en carecer la demanda manifiestamente de contenido constitucional [art. 50.1 c) LOTC], concediéndoles un plazo común de diez días para que formulen las alegaciones que tuvieran por conveniente sobre la concurrencia de las referidas causas de inadmisión.

  5. El Ministerio Fiscal evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito registrado en fecha 7 de mayo de 2002, en el que interesó que se dictase resolución inadmitiendo la demanda de amparo, por concurrir las causas de inadmisión puestas de manifiesto en el trámite del art. 50.3 LOTC.

    Considera el Ministerio Fiscal que en el presente caso no es apreciable la existencia de vulneración del principio de igualdad ante la ley, al no aportarse un término de comparación adecuado, ni en la aplicación de la ley, ya que no concurre ninguna de las condiciones exigidas por nuestra doctrina para su apreciación, al no tratarse de que un mismo órgano jurisdiccional que resuelva de modo diverso en supuestos sustancialmente idénticos, sino de una interpretación normativa a la luz de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, sobre cuyo alcance o sentido el actor disiente, pretendiendo de la Sala una interpretación favorable a sus particulares pretensiones.

    Por último, en relación al primer motivo de amparo, de situar la alegación del demandante sobre la supuesta discriminación "por quiebra de las garantías procedimentales", en realidad se plantea el derecho a un proceso en igualdad de armas, en cuyo caso, la cuestión se estaría haciendo referir, no al derecho a la igualdad, sino al derecho a un proceso con todas las garantías del art. 24.2 CE. Desde ésta última perspectiva, tampoco resulta atendible la pretensión del actor pues si el INSS no instaba en su recurso la modificación de los hechos probados interesando adición alguna y si de esta circunstancia cabe, en la hipótesis del actor, derivar alguna consecuencia gravosa para sus intereses, de tal actuar procesal es evidente que tuvo el demandante cumplido conocimiento al dársele traslado del recurso, ex art. 195 LPL, y en cuyo trámite pudo impugnar dicho extremo, no viéndose privado en manera alguna de alegar cuanto a su derecho conviniera.

    Por lo que se refiere a su segundo motivo de amparo, esto es, el referido a la posible lesión del derecho a la tutela judicial efectiva, el actor imputa incongruencia a la resolución impugnada, al entender que, partiendo de unos determinados hechos probados, -en cuánto son mantenidos en la sentencia de suplicación-, la consecuencia jurídica de ellos derivada no es "congruente" y por tanto, vulneradora del art. 24.1 CE. Considera el Ministerio Público que lo que la demanda expone, no es más que la supuesta indebida aplicación de una determinada consecuencia jurídica, en base a unos hechos concretos, postulando la imposible obtención de dicha consecuencia partiendo de ese relato fáctico.

    A juicio del Fiscal, la referida alegación carece de sentido no constituyendo, a su juicio, más que una particular opinión del ahora demandante, pues la Sala, en uso de la facultad que le reserva en exclusiva el art. 117.3 CE, se limita ejercer la jurisdicción, resolviendo en Derecho las respectivas pretensiones contenidas en los recursos del trabajador y del INSS, ajustándose estrechamente a éstas, y manteniendo como hechos probados tanto la descripción de las lesiones que dieron lugar a la inicial declaración de la incapacidad permanente total para el trabajo de peón de la construcción, como la de las lesiones que se pretenden recientes y distintas de las primeras, una vez que el trabajador obtuvo el alta en la seguridad social con la subsiguiente categoría profesional de limpiador. De modo que la reiterativa invocación al mantenimiento de los hechos probados carece de fundamento, pues el Tribunal recoge la descripción clínica de los dos informes médicos y, despreciando la diferencia entre ellos desde la óptica de la estricta literalidad de los términos empleados, concluye que ambas descripciones de la enfermedad poseen idéntico contenido, aplicando por ello la doctrina jurisprudencial que impide la valorabilidad de las lesiones antecedentes a la vida laboral y que, en este caso, el órgano sentenciador estima motivadamente extensible al supuesto enjuiciado. No existe, por tanto, en opinión del Ministerio Fiscal, incongruencia alguna, careciendo de relevancia las alegaciones relativas a la falta de determinación de la fecha exacta de inicio de la actividad de limpiador, al resultar intranscendentes.

Fundamentos jurídicos

  1. Tras el examen de las alegaciones formuladas por el Ministerio Fiscal, ya que la recurrente no ha presentado alegaciones, la Sección se ratifica en el juicio inicial puesto de manifiesto en nuestra providencia de 8 de abril de 2002, de que la demanda carece manifiestamente de contenido que justifique una decisión sobre el fondo en forma de Sentencia por parte de este Tribunal, lo que constituye la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1 c) LOTC.

  2. Así, en primer término y por lo que se refiere al primer motivo de amparo, el actor hace una inicial alusión al inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia, -en cuanto aceptado en su integridad por la Sala de lo Social al resolver el recurso de suplicación- derivando de este hecho la vulneración del art. 14 CE, para concluir, que manteniéndose los hechos probados, se habría visto discriminado "al haberse aplicado al justiciable de manera discutible, la doctrina jurisprudencial sobre las lesiones anteriores a la vida laboral, sin haber podido intervenir (...) al no estar asistido por el principio de igualdad por quiebra de las garantías procedimentales". De tan parca argumentación, es prácticamente imposible deducir si el ahora recurrente invoca la lesión del derecho a la igualdad ante la ley o bien la igualdad en la aplicación de la ley; mas, en uno u otro caso, resulta evidente la carencia de base de tan tajante afirmación.

    Con respecto a lo primero, como tiene declarado este Tribunal desde la STC 22/1981, de 2 de julio, recogiendo al respecto la doctrina del Tribunal Europeo de Derecho Humanos en relación con el art. 14 CEDH, el principio de igualdad no implica en todos los casos un tratamiento legal igual con abstracción de cualquier elemento diferenciador de relevancia jurídica, de manera que no toda desigualdad de trato normativo respecto a la regulación de una determinada materia supone una infracción del mandato contenido en el art. 14 CE, sino tan sólo las que introduzcan una diferencia entre situaciones que puedan considerarse iguales, sin que se ofrezca y posea una justificación objetiva y razonable para ello, pues, como regla general, el principio de igualdad exige que a iguales supuestos de hecho se apliquen iguales consecuencias jurídicas y, en consecuencia, veda la utilización de elementos de diferenciación que quepa calificar de arbitrarios o carentes de una justificación razonable. Lo que prohibe el principio de igualdad son, en suma, las desigualdades que resulten artificiosas o injustificadas por no venir fundadas en criterios objetivos y razonables, según criterios o juicios de valor generalmente aceptados. También es necesario, para que sea constitucionalmente lícita la diferencia de trato, que las consecuencias jurídicas que se deriven de tal distinción sean proporcionadas a la finalidad perseguida, de suerte que se eviten resultados excesivamente gravosos o desmedidos. En resumen, el principio de igualdad, no sólo exige que la diferencia de trato resulte objetivamente justificada, sino también que supere un juicio de proporcionalidad en sede constitucional sobre la relación existente entre la medida adoptada, el resultado producido y la finalidad pretendida (SSTC 22/1981, de 2 de julio, FJ 3; 49/1982, de 14 de julio, FJ 2; 2/1983, de 24 de enero, FJ 4; 23/1984, de 20 de febrero, FJ 6; 209/1987, de 22 de diciembre, FJ 3; 209/1988, de 10 de noviembre, FJ 6; 20/1991, de 31 de enero, FJ 2; 110/1993, de 25 de marzo, FJ 6; 176/1993, de 27 de mayo, FJ 2; 340/1993, de 16 de noviembre, FJ 4; 117/1998, de 2 de junio, FJ 8, por todas).

    Con respecto a lo segundo, esto es, a la supuesta discriminación en la aplicación de la ley, parece que se trata de sustentar tal invocación en el pretendido apartamiento de la Sala de lo Social, de una determinada línea jurisprudencial que habría sido equivocadamente interpretada y aplicada al supuesto. Sobre ello debe recordarse, que el principio de igualdad, por ello, es "predominantemente formal" , lo que significa, como aclara el ATC 260/1990, de 18 de junio, FJ. 2, que "sobre los órganos del Poder Judicial ni pesa la exigencia absoluta de resolver siempre en los mismos términos sobre supuestos que se pretenden iguales ni, a la par, puede quedar sometido al control del Tribunal Constitucional el entendimiento judicial de la norma aplicable -salvo excepciones- so pena de interferir en la independencia con que los órganos judiciales administran justicia". La referida concepción formal de la igualdad en la aplicación de la Ley supone, pues, que lo que este principio exige "no es tanto que la Ley reciba siempre la misma interpretación a efectos de que los sujetos a los que se aplique resulten siempre idénticamente afectados, sino que no se emitan pronunciamientos arbitrarios por incurrir en desigualdad no justificada en un cambio de criterio que pueda reconocerse como tal", como afirmó en su día la STC 49/1985, 28 de marzo, FJ 2.

    Ninguna de tales condiciones concurre en el presente caso, pues no se trata de un mismo órgano jurisdiccional que resuelva de modo diverso en supuestos sustancialmente idénticos, sino de una interpretación normativa a la luz de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, sobre cuyo alcance o sentido el actor disiente, pretendiendo de la Sala una interpretación favorable a sus particulares pretensiones, y apreciando en la sentencia de suplicación la adopción de una doctrina, supuestamente contraria a la del Alto Tribunal, que ni siquiera su Sala Cuarta reconoce aplicable al caso, pues inadmite el recurso de casación para la unificación de doctrina, mediante auto de fecha 15 de febrero de 2001, declarando la falta de identidad entre el supuesto de hecho de la sentencia impugnada y los de las sentencias de contraste ofrecidas, respecto de las cuales el actor construye la teoría de la pretendida separación de la doctrina jurisprudencial.

    Pudiera entenderse, finalmente, que la alegación del demandante sobre la supuesta discriminación "por quiebra de las garantías procedimentales (...) sin que haya podido intervenir", situando el origen de ello en que los hechos probados de la sentencia de instancia son respetados por la sentencia que resuelve el recurso de suplicación, en realidad plantea, como pone de relieve el Ministerio Fiscal, el derecho a un proceso en igualdad de armas, en cuyo caso, la cuestión se ceñiría, no al derecho a la igualdad, sino al derecho a un proceso con todas las garantías del art. 24.2 CE. Desde esta última perspectiva, tampoco resulta atendible la pretensión del actor, a juicio del Ministerio Fiscal, pues si el INSS no instaba en su recurso la modificación de los hechos probados interesando adición alguna y si de esta circunstancia cabe en la hipótesis del actor derivar alguna consecuencia gravosa para sus intereses, es claro que tuvo el demandante de amparo tuvo cumplido conocimiento al dársele traslado del recurso, ex art. 195 LPL, en cuyo trámite pudo impugnar dicho extremo, no viéndose privado en manera alguna de alegar cuanto a su derecho conviniera.

  3. Cuestión íntimamente unida a la anterior y que constituye su segundo motivo de amparo es la referida a la invocada lesión del derecho a la tutela judicial efectiva, en cuya exposición la demanda insiste nuevamente en la circunstancia de la "falta de respeto al relato fáctico", derivando de ello una resolución pretendidamente incongruente. El recurrente imputa así incongruencia, al entender que, partiendo de unos determinados hechos probados, -en cuanto son mantenidos en la sentencia de suplicación-, la consecuencia jurídica de ellos derivada no es "congruente" y, por tanto, estima vulnerado el art. 24.1 CE.

    Ahora bien, el vicio de incongruencia entendido como desajuste entre el fallo judicial y las pretensiones formuladas por las partes, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurra la controversia procesal (entre las más recientes, SSTC 15/1999, de 22 de febrero, FJ 2; 29/1999, de 8 de marzo, FJ 2; 215/1999, de 29 de noviembre, FJ 2; 17/2000, de 31 de enero, FJ 4; 85/2000, de 27 de marzo, FJ 3; 86/2000, de 27 de marzo, FJ 4). En esas mismas resoluciones hemos declarado que el juicio sobre la congruencia de la resolución judicial exige confrontar la parte dispositiva de la Sentencia y el objeto del proceso, delimitado por referencia a sus elementos subjetivos (partes) y objetivos (causa de pedir y petitum), y en relación a estos últimos elementos hemos afirmado que la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos y fundamentos jurídicos que sustentan la pretensión. En el bien entendido que esta doctrina no impide que el órgano judicial pueda fundamentar su decisión en argumentos jurídicos distintos de los alegados por las partes, pues, como expresa el viejo aforismo iura novit curia, los Jueces y Tribunales no están obligados al motivar sus Sentencias a ajustarse estrictamente a las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes.

    Sin embargo, lo que la demanda expone, no es más que la supuesta indebida aplicación de una determinada consecuencia jurídica, en base a unos hechos concretos, postulando la imposible obtención de dicha consecuencia partiendo de ese relato fáctico.

    Nuevamente se hace preciso señalar que tal alegación carece de sentido, como señala el Ministerio Fiscal, pues la Sala se limita a ejercer la jurisdicción, resolviendo en Derecho las respectivas pretensiones contenidas en los recursos del trabajador y del INSS, ajustándose estrechamente a éstas, y manteniendo como hechos probados, tanto la descripción de las lesiones que dieron lugar a la inicial declaración de la incapacidad permanente total para el trabajo de peón de la construcción, en la sentencia de 10 de febrero de 1992 (hecho probado 2 de la Sentencia de instancia), como la de las lesiones que se pretenden recientes y distintas de las primeras, una vez que el trabajador obtuvo el alta en la seguridad social con la subsiguiente categoría profesional de limpiador (hecho 5 de la Sentencia de instancia).

    La continua invocación al mantenimiento de los hechos probados, como si ello fuere el origen del supuesto agravio constitucional, no llega a ser más que un recurso argumental con nula trascendencia, pues el Tribunal recoge la descripción clínica de los dos informes médicos y, no tomando en consideración la diferencia entre ellos desde la óptica de la estricta literalidad de los términos empleados, concluye que ambas descripciones de la enfermedad poseen idéntico contenido, que se resume en la afectación de la columna vertebral, e impide la realización de labores o esfuerzos físicos que requieran movimientos significativos. Precisamente, por ello, la Sala de lo Social afirma con rotundidad que unas y otras lesiones son las mismas y que, en consecuencia, "la conclusión incapacitante, es de idéntico contenido a la que sirvió para efectuar la declaración de 1992". Aplicando, de este modo, la doctrina jurisprudencial que impide la valorabilidad de las lesiones antecedentes a la vida laboral, y que, en este caso, el órgano sentenciador estima motivadamente que cabe extender al supuesto en el que tras la declaración de una incapacidad total se inicie un nuevo trabajo sobre el que también se pretenda una segunda declaración de incapacidad, que se asienta en situaciones clínicas ya valoradas al obtener la primera.

    No existe, por tanto incongruencia alguna, careciendo de relevancia las alegaciones relativas a la falta de determinación de la fecha exacta de inicio de la actividad de limpiador, pues ello resulta intrascendente, ya que los únicos acontecimientos temporales sobre los que se pronuncia el Tribunal son: la declaración de la incapacidad total que reconoce la sentencia de 1992 y la resolución desestimatoria del INSS de 1998, extremos ambos incluidos en el relato de hechos probados.

    En virtud de todo lo expuesto, la Sección

ACUERDA

Inadmitir a trámite el presente recurso de amparo al concurrir la causa prevista el apartados c) del art. 50.1 LOTC, en relación con el art. 43.1 in fine de la misma.

Madrid, a veintiocho de enero de dos mil tres.

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