SAudiencias Provinciales 79/1999, 19 de Abril de 1999

PonenteJuan Pedro Yllanes Suárez
Número de Resolución79/1999
Fecha de Resolución19 de Abril de 1999
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Antes de entrar en la concreta valoración de la prueba practicada en el plenario, con plenas garantías de contradicción, para determinar si de la misma se desprende la concurrencia, en la conducta imputada, de los requisitos que la hacen merecedora de reproche pena, examinaremos las dos cuestiones que la defensa del procesado planteó acerca de la vulneración de preceptos de legalidad constitucional y ordinaria en relación con la entrega y apertura del paquete postal y que se refieren, en concreto, a la entrega controlada del mismo y a lo requisitos exigidos para proceder a su apertura y examen de su contenido.

Siguiendo el orden cronológico, e argumentó que tratándose de un envío cuyo destinatario estaba identificado, no era de aplicación la previsión contenida en el artículo 263 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, citando en apoyo de su tesis doctrina jurisprudencial que excluye tal procedimiento en los supuesto en que los envíos tengan la consideración de paquete po tal. La mecánica seguida por los funcionarios policiales ara determinar el final destinatario, consta acreditado que el envío especificaba un establecimiento comercial pero no a una persona concreta, fue explicitada en el plenario, en el sentido de que tras recibir una comunicación de Europol, interceptado el paquete en Italia y sospechándose que pudiera contener estupefacientes, este fue remitido hasta Eivissa, donde llegó perfectamente cerrado, sin haber sido manipulado, limitándose. el funcionario policial, con un uniforme de correos, y sin que se sustituyera el original contenido del envío, a entregarlo en su destino, una herboristería de la localidad referida, pudiendo determinarse en ese concreto momento, como luego se ampliará, quien era la persona, no concretada hasta ese instante, que esperaba el paquete postal, revelándose que la intervención policial se limitó, exclusivamente, insistimos que sin manipulación del efecto, a vigilar el curso del envío hasta averiguar quien, en el establecimiento en cuestión, era el exacta destinatario de la mercancía, actuación absolutamente ajustada la las exigencias de las concretas circunstancias de la remisión de las sustancias ilicitas que en nada vulneraron lalegalidad ordinaria, ni se concretó en la entrega controlada, mediante sustitución del estupefaciente por otra sustancia inocua, a que hace estricta referencia el artículo 263 bis de la Ley Rituaria Penal.

SEGUNDO

Se invoca, respecto de la concreta diligencia de apertura del paquete, la vulneración tanto de lo preceptuado en el artículo 18.3 de la Constitución, en cuanto garantiza el derecho al secreto de las comunicaciones, como de las normas que regulan, artículos 581 a 568 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, las exigencias formales en la realización de la diligencia, lo que determinaría, conforme al artículo 11 de la Ley orgánica del Poder Judicial la nulidad de la prueba obtenida y de las que, naturalmente, se deriven de aquella.

Aceptando la condición de paquete postal del envió en cuestión, la especial protección que se le brinda, tanto de carácter constitucional como referente a las formalidades procesales en su manipulación, se funda en la posibilidad de que los mismos puedan ser portadores de mensajes o contenidos de índole estrictamente personal y por tanto incardinables en el derecho fundamental que garantiza el secreto...

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