STS, 13 de Octubre de 2008

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:2008:5641
Número de Recurso3040/2007
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución13 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Octubre de dos mil ocho.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los Sres. Magistrados anotados al margen, el presente recurso de casación núm. 3040/2007, interpuesto por el ABOGADO DE LA GENERALITAT VALENCIANA, contra el Auto de 13 de noviembre de 2006 -confirmado por el de 26 de marzo de 2007-, dictado por la Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en materia de extensión de efectos de la sentencia 1290/2001, de 2 de noviembre, dictada en el recurso núm. 78/2000.

Comparece como parte recurrida PALAFANGUES DEL MEDITERRANEO, S.L., representada por Procurador y dirigida por Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de PALAFANGUES DEL MEDITERRANEO, S.L. interpuso demanda incidental el 12 de junio de 2006 ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana solicitando la extensión de los efectos de la sentencia núm. 1290/2001 dictada por la misma Sala, con fecha 2 de noviembre de 2001, en el recurso núm. 78/00, interpuesto por Dª María Alcalá Velázquez, en nombre y representación de D. Jesús Ángel que estimó el recurso y declaró la nulidad de la Resolución del TEAR de Valencia de 28 de octubre de 1999, recaída en el expediente n. NUM000, por el concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, por considerar que el sistema de comprobación de valores utilizado por la Generalitat Valenciana consistente, en síntesis, en tomar el valor catastral y multiplicarlo por el coeficiente 2.00 en el caso de transmisiones sujetas al Impuesto, era contrario a derecho.

SEGUNDO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de la Comunidad Valenciana, en el Auto de fecha 13 de noviembre de 2006, acordó extender los efectos de la sentencia núm. 1290/2001, de 2 de noviembre, dictada en el recurso 78/2000 al solicitante, PALAFANGUES DEL MEDITERRANEO, S.L., anulando la comprobación de valores nº 12/2006/LZT/10293/2 la liquidación núm. Tp/eh//1254/2004/15767 de la oficina de Nules y declarando los actos impugnados contrarios a Derecho, anulándolos y dejándolos sin efecto, con expresa imposición de costas procesales a la Generalitat.

Contra dicho Auto, el Letrado de la Generalitat interpuso recurso de súplica que fue desestimado por Auto de fecha 26 de marzo de 2007.

TERCERO

Contra el Auto de 26 de marzo de 2007 el Abogado de la Generalitat preparó recurso de casación, que luego formalizó, en fecha 4 de junio de 2007, con la súplica de que se dicte sentencia por la que estimando el recurso revoque el Auto recurrido.

CUARTO

La representación de PALAFANGUES DEL MEDITERRANEO, S..L., compareció como parte recurrida y, por escrito de fecha 6 de junio de 2007, solicitó la inadmisión del recurso de casación por carecer de interés casacional el Auto recurrido al no alcanzar la summa graviminis exigida por el artículo 86.2.b) de la Ley de la Jurisdicción y la confirmación del Auto recurrido en todos sus extremos. Por Auto del Tribunal Supremo, Sección Primera, de fecha 21 de febrero de 2008 el recurso fue admitido a trámite.

Posteriormente, la parte recurrida por escrito de fecha 12 de mayo de 2008, formalizó oposición al recurso de casación frente a los motivos alegados por el Abogado de la Generalidad solicitando la desestimación del recurso y la confirmación de los Autos de 13 de noviembre de 2006 y 26 de marzo de 2007, y la inadmisión del segundo motivo de casación alegado por la representación procesal de la Generalitat.

QUINTO

Para la votación y fallo se señaló la audiencia del día 8 de octubre de 2008, fecha en la que tuvo lugar la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, Presidente de la Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los razonamientos jurídicos en que se apoya el Auto recurrido de 13 de noviembre de 2006, son los siguientes, en lo que interesa destacar a los efectos del presente recurso:

"PRIMERO: Solicitada la extensión de efectos de la sentencia núm. 1290/2001 al presente incidente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa 29/1998, y estando los interesados en la misma situación jurídica que la contemplada en el fallo de dicha sentencia, siendo competente este Tribunal por razón del territorio procede extender los efectos de la sentencia citada a los promotores del presente incidente promovido contra el expediente de comprobación de valores indicado. Sin que a ello pueda obstar la oposición formulada por el Letrado de la Generalitat Valenciana alegando causa de inadmisibilidad del recurso por falta de agotamiento de la vía administrativa previa.

No puede prosperar la alegación de la Generalitat, pues en el presente caso, consta entablada la vía económico-administrativa (8/6/06 fecha interposición de reclamación ante el TEARV), si bien a la fecha de solicitarse la extensión de efectos no había recaído resolución por parte del TEARV. Ello no obstante al artículo 110.5 de la Ley Jurisdiccional que indica: "El incidente se desestimará, en todo caso, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias: a) Si existiera cosa juzgada. b) Cuando la doctrina determinante del fallo cuya extensión se postule fuere contraria a la jurisprudencia del Tribunal Supremo o a la doctrina sentada por los Tribunales Superiores de Justicia en el recurso a que se refiere el artículo 99. c) Si para el interesado se hubiere dictado resolución que, habiendo causado estado en vía administrativa, fuere consentida y firme por no haber promovido recurso contencioso-administrativo..."; sin que se contemple el supuesto de falta de agotamiento de la vía administrativa.

De otro lado, los preceptos que cita la Generalitat Valenciana en apoyo de su pretensión, artículos 240 y 249 de la Ley General Tributaria y art. 119 del Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico Administrativas en relación al art. 69 c) de la Ley Jurisdiccional, de los que resulta la inadmisión del recurso contencioso-administrativo, no pueden ser tenidos en consideración, habida cuenta que la petición de extensión de efectos de sentencia tiene un régimen diverso.

SEGUNDO

Es reiterada doctrina de este Tribunal a la hora de cuestionar el sistema utilizado por la Administración demandada para comprobar el valor declarado en las transmisiones por los ciudadanos, confirmada por Sentencia del Tribunal Supremo, dictada en un recurso en interés de Ley de fecha 9 de abril de 2002, lo que supone que la actuación contraria a dicha jurisprudencia, y el mantenimiento de los recursos, incluso a través de obligar a los ciudadanos a la carga de interponer recursos contenciosos-administrativos, aunque se solicite la extensión de efectos de otras sentencias, sea considerada como contraria a la buena fe e incurra la Administración demandada en temeridad, al objeto de imponerle las costas, tal como dispone la ley jurisdiccional".

SEGUNDO

La Letrada de la Generalitat plantea dos motivos de casación, al amparo del art. 88.1.d) y c) respectivamente, de la Ley Jurisdiccional.

En el primero, alega que el Auto recurrido infringe los artículos 240 y 249 de la Ley General Tributaria, en relación con el artículo 119 del Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico Administrativas y el artículo 69 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en cuanto que el acceso a la jurisdicción contencioso-administrativa exige, en todo caso, el agotamiento de la vía administrativa y, para ello es necesario Resolución del TEAR o que hubiese transcurrido un año desde la interposición de la reclamación económico-administrativa. Asimismo, se vulneraría el artículo 24 de la Constitución, puesto que se priva a la Administración de la posibilidad de defenderse respecto a la imputación de inadecuación a derecho de su resolución y de revisar, en vía de reclamación económico-administrativa, la legalidad de la resolución administrativa impugnada.

En el segundo motivo, al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción, se aduce la infracción del art. 110.1 de la Ley 29/98, de 13 de julio, tras la reforma operada por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, que establece, entre las circunstancias que deben concurrir para extender los efectos de una sentencia, que los interesados soliciten la extensión de efectos de la sentencia en el plazo de un año desde la última notificación de la sentencia a extender a quienes fueron parte en el proceso, plazo que fue inobservado en este caso dado que la notificación de la sentencia tuvo lugar a todas las partes el mes de noviembre de 2001 y, concretamente, al letrado de la Generalitat Valenciana, el día 13 de noviembre de 2001, no iniciándose la vía de extensión de efectos hasta el 12 de junio de 2006, es decir, transcurridos más de cuatro años desde la notificación a las partes.

TERCERO

Por razones de sistemática y lógica procesal resulta conveniente abordar, en primer lugar, el segundo de los motivos de casación aducidos por la parte recurrente pues su eventual estimación haría innecesario el examen de las demás cuestiones de fondo planteadas tanto por la parte recurrente como por la recurrida. Y, en este sentido, el motivo de casación ha de ser acogido, no así el argumento esgrimido por la parte recurrida en su escrito de oposición, toda vez que la solicitud de extensión ante la Administración debía ser formulada, según la letra c) del art. 110.1 de la Ley Jurisdiccional, después de la reforma dada por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, en el plazo de un año desde la última notificación de la sentencia a extender a quienes fueron parte en el proceso, plazo que fue inobservado en este caso porque la notificación de la sentencia tuvo lugar a las partes el mes de noviembre de 2001, no formulándose la solicitud de extensión a la Sala de Valencia hasta el 12 de junio de 2006.

Y no puede considerarse cuestión nueva la relativa al cumplimiento de un requisito procesal para la debatida extensión de efectos de una sentencia, como es la observancia del mencionado plazo, que debió ser alegada y probada por quien solicitaba dicha extensión y comprobada por el Tribunal de instancia, de manera que ha de entenderse cuestión objeto de debate sobre la que necesariamente se pronuncia dicho órgano jurisdiccional al adoptar su decisión estimatoria de la pretensión de quien promovió el incidente.

En consecuencia, procede estimar el segundo de los motivos y anular los Autos recurridos toda vez que la solicitud de extensión de efectos se formuló fuera del plazo que al efecto, establece el art. 110.1.c) de la Ley Jurisdiccional, sin necesidad de entrar a analizar el primero de los motivos. En todo caso, nada impide, tan pronto quede agotada la vía económico administrativa, la impugnación autónoma de la liquidación girada conforme a las reglas generales.

CUARTO

Estimado el recurso de casación, corresponde acordar la improcedencia de la extensión de los efectos de la sentencia solicitada, sin imposición de costas en la instancia, por no apreciarse las circunstancias del art. 139.1 de la Ley Jurisdiccional, debiendo satisfacer cada parte las causadas en el recurso de casación.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

PRIMERO

Estimar el recurso de casación interpuesto por el Abogado de la Generalitat Valenciana contra los Autos de 13 de noviembre de 2006 y 26 de marzo de 2007 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que se casan y anulan.

SEGUNDO

Desestimar la petición de extensión de efectos de la sentencia de 2 de noviembre de 2001, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, formulada por PALAFANGUES DEL MEDITERRANEO, S.L.

TERCERO

No hacer imposición de costas en la instancia ni en el recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernández Montalvo Manuel Vicente Garzón Herrero Juan Gonzalo Martínez Micó Emilio Frias Ponce Manuel Martín Timón Angel Aguallo Avilés PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Rafael Fernández Montalvo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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