SAP Córdoba, 25 de Enero de 2000

PonenteAntonio Puebla Povedano
Fecha de Resolución25 de Enero de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba

Magistrados

D. Antonio Puebla Povedano

D. Juan Ramón Berdugo

Gómez De La Torre

D. Antonio Jiménez Velasco

En Córdoba a 25 de enero de 2000.

Vistos por esta Sala los autos de juicio menor cuantía Nº 889/98 seguidos ante el Juzgado de 1ª instancia nº 6 de Córdoba entre J.A.T. Y M.A.T.D. representado por el procurador Sr. Salgado Anguita y asistido del letrado Sr. Rodriguez Serrera y M.R.L.M. representados por el procurador Sr. Vargas Cabrera, pendientes ante esta sala a virtud del recurso de Apelación interpuesto contra sentencia dictada en estos autos. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Antonio Puebla Povedano.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

PRIMERO

Seguido el juicio en todos sus trámites se dictó sentencia por el Magistrado-Juez, cuya parte dispositiva dice: "Que estimando parcialmente la demanda presentada por la Procuradora doña Rosario Novales Durán, en nombre y representación de doña M.R.L.M., contra don J.A.T. y doña M.A.T.D., debo condenar y condeno a los demandados a pagar solidariamente a la actora la cantidad de quince millones de pesetas por el conjunto de los daños personales y morales derivados de las complicaciones surgidas tras la operación de cirugía estética a la que sometieron a aquélla; y en la de novecientas mil pesetas, en concepto de devolución del precio de arrendamientos de servicios concertado, por incumplimiento contractual, con los intereses legales correspondientes desde la fecha del emplazamiento, todo ello sin hacerexpresa imposición de costas."

SEGUNDO

Contra dicha resolución, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, recibidos los autos en esta Audiencia, se les dio el trámite establecido en la ley señalándose día para vista que tuvo lugar con el resultado que consta en acta, estándose en el caso de dictar sentencia.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Para centrar adecuadamente el contenido de la presente resolución, hemos de partir de los presupuestos de hecho que se contienen en el primero de los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida que aquí se aceptan y dan por reproducidos por cuanto no han sido impugnados por la parte recurrente y porque reflejan una correcta valoración de la prueba practicada.

En definitiva; estamos ante un caso más de responsabilidad civil médica en un supuesto de cirugía estética o reparadora que por su propia dinámica se singulariza respecto de los supuestos genérico de culpa medica con la rica variedad de matices que ofrece en la práctica diaria y en las reiteradas resoluciones jurisprudenciales.

Estas singularidad se proyecta en dos aspectos fundamentales: deun lado en el examen de la naturaleza jurídica de dicha responsabilidad y, consecuentemente, en los criterios valorativos con que la misma debe juzgarse. Y de otro, en el alcance y significado que tiene el deber de información del médico al pacienteque en este caso más que tal paciente debiera llamarse "cliente", como ha sostenido algún sector doctrinal. Ambos aspectos han sido esgrimidos por las partes en este litigio, y, efectivamente, su análisis es decisivo para su resolución, en la medidade que deben conectarse con los aludidos presupuestos fácticos de los que partimos.

SEGUNDO

Sabido es que nuestro T.S. viene considerando genéricamente la responsabilidad médica como de carácter extracontractual aunque puede derivarse también de un contrato de arrendamiento de servicios. Pero en cualquier caso se trata de tina obligación de actividad o de medios y no de resultados. Son múltiples las sentencias -cuya cita se hace ociosa, por innecesaria- que así lo mantienen formando un consolidado cuerpo de doctrina que resume la s de 9.XII.98 cuando dice que la idea que se mantiene es que la obligación que asume el médico no es la de obtener un resultado (la salud del enfermo) sino la de prestar el servicio más adecuado en orden a la consecución de ese resultado.

En la estructura de este tipo de responsabilidad, como en todos los supuestos de culpa extracontractual se apoya sobre una negligencia conectada con el resultado lesivo por un nexo de causalidad que en este caso, como dicela s de 13.4.99, adquiere particular relevancia en la medida que suelen interferirse muchos factores con virtualidad para interferir esa relación causal puesto que la siempre deseada recuperación de la salud depende de diversas incidencias no siempre dependientes de la actuación del médico.

Pero si de estas consideraciones genéricas pasamos a la más específica de la cirugía estética, llamada también satisfactiva nos encontramos con que tiene singulares connotaciones que tienen necesariamente que repercutir en su valoración jurídica.

Efectivamente, no nos encontramos ante una medicina no curativa sino que va dirigida a corregir defectos corporales, malformaciones o deficiencias que no afectan a la salud propiamente dicha, pero a cuya corrección o reparación, la ciencia médica ofrece hoy día fórmulas sumamente satisfactorias.

Esto comporta una doble actitud: de un lado, la del particular que consiente y desea esa reparación, y de otro, la del propio médico a quien se exige, entre otras cosas, -como después se verá- una adecuada información de su cliente, amén de una cualificada preparación técnica consecuente a sus...

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