DECRETO 109/2007, de 15 de mayo, por el que se regulan los botiquines farmacéuticos de urgencia.

SecciónI. DISPOSICIONES GENERALES
EmisorConsejería de Sanidad
Rango de LeyDecreto

Los botiquines farmacéuticos de urgencia han venido a configurarse como elementos que complementan los recursos previstos en la planificación farmacéutica en aquellos lugares en los que no es posible la instalación de una oficina de farmacia.

Estos dispositivos asistenciales ya existentes han demostrado su extraordinaria utilidad, ya que han facilitado el acceso a la prestación farmacéutica de los ciudadanos, especialmente de aquellos que residen en núcleos poco poblados, lejanos, con problemas de comunicación o transporte, o en núcleos que se puedan quedar eventualmente sin oficina de farmacia, cuando resulte inminente el cierre de la misma en ejecución del concurso de traslado o su cierre provisional con carácter obligatorio y también de aquellos otros usuarios que en determinadas épocas del año residen en núcleos rurales o turísticos, incrementando temporalmente la población censada en ellos.

Los botiquines farmacéuticos de urgencia son objeto de regulación en los artículos 52 al 54 de la Ley 4/2005, de 13 de julio, de Ordenación Farmacéutica de Canarias, que disponen que los requisitos y condiciones para su instalación y el procedimiento de autorización (artículo 52.4) y los requisitos de los locales, las existencias mínimas de medicamentos y el régimen de funcionamiento (artículo 54.2), serán objeto de desarrollo reglamentario, extremos que son abordados en el presente Decreto.

En su virtud, a propuesta de la Consejera de Sanidad, de conformidad con el dictamen del Consejo Consultivo de Canarias y previa deliberación del Gobierno en su reunión del día 15 de mayo de 2007,

D I S P O N G O:

CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 8
Artículo 1 Ámbito de aplicación y objeto.
  1. El ámbito de aplicación del presente Decreto se extiende a los botiquines farmacéuticos de urgencia radicados en el territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias, que estarán sometidos a la legislación de ordenación farmacéutica de Canarias y al presente Decreto.

  2. El presente Decreto tiene por objeto el desarrollo de la legislación de ordenación farmacéutica de Canarias, regulando los siguientes aspectos:

  1. Los requisitos y condiciones para la instalación de los botiquines farmacéuticos de urgencia.

  2. Los requisitos que deben cumplir los locales donde pretendan ubicarse los botiquines.

  3. El procedimiento para la determinación de la procedencia de la instalación del botiquín.

  4. El procedimiento para la autorización de instalación, de apertura y funcionamiento y de la revocación de la autorización de instalación.

  5. El régimen de funcionamiento de estos establecimientos.

  6. Las existencias mínimas de medicamentos que deben disponer los botiquines y que se relacionan en el anexo del presente Decreto.

Artículo 2 Definición de botiquín farmacéutico de urgencia.
  1. Se entiende por botiquín farmacéutico de urgencia el establecimiento sanitario adscrito a una oficina de farmacia y destinado a garantizar la atención farmacéutica de un núcleo de población, en donde no se pueda instalar una oficina de farmacia y concurran razones de lejanía o difícil comunicación con respecto a la oficina de farmacia más cercana o bien altas concentraciones estacionales, o cuando resulte inminente el cierre de una oficina de farmacia o se produzca su cierre provisional con carácter obligatorio y las circunstancias concurrentes aconsejen la procedencia de su instalación.

  2. El botiquín farmacéutico de urgencia se configura como un establecimiento sanitario privado, de interés público y sujeto a régimen de autorización administrativa previa.

Artículo 3 Supuestos de autorización de instalación de los botiquines farmacéuticos de urgencia.
  1. Se podrá autorizar la instalación de un botiquín en los siguientes supuestos:

    1. Cuando concurran razones de lejanía o difícil comunicación con respecto a la oficina de farmacia o botiquín farmacéutico más próximo y no se pueda instalar una oficina de farmacia. El núcleo de población atendido debe tener al menos 500 habitantes o disponer de atención médica pública a través de consultorio local, debiendo situarse el local destinado a botiquín a una distancia de al menos tres kilómetros de la oficina de farmacia o botiquín farmacéutico más cercano.

    2. Cuando se produzcan aumentos de población estacionales, al menos durante dos meses consecutivos al año, en un núcleo de población que, contando con un mínimo de doscientos cincuenta habitantes censados, duplique el número de habitantes del resto del año, o alcance los mil habitantes. En este caso, el local destinado a botiquín deberá situarse a una distancia no inferior a dos kilómetros de la oficina de farmacia o botiquín farmacéutico más cercano.

    3. Cuando resulte inminente el cierre de una oficina de farmacia en ejecución de un concurso de traslado o por cierre provisional con carácter obligatorio y las circunstancias concurrentes aconsejen la procedencia de su instalación. En este caso, no regirán las distancias señaladas en los apartados anteriores.

  2. La medición de las distancias referidas en el apartado anterior se ajustará al desarrollo reglamentario previsto en la legislación de ordenación farmacéutica de Canarias para las mediciones de distancias entre oficinas de farmacia y entre éstas y centros asistenciales públicos.

Artículo 4 Adscripción de los botiquines farmacéuticos de urgencia.
  1. Los botiquines farmacéuticos de urgencia deben estar adscritos a una oficina de farmacia dentro de la misma zona farmacéutica, que será la más próxima al lugar donde se proyecte su instalación si hubiera varias aspirantes.

  2. No se podrá autorizar la adscripción de más de un botiquín a una misma oficina de farmacia.

  3. La oficina de farmacia a la que esté adscrito el botiquín debe contar con los medios materiales y personales suficientes que incluirán, en cualquier caso, la disponibilidad de un farmacéutico adjunto.

  4. En el supuesto de que el farmacéutico titular de la oficina de farmacia más próxima dentro de la misma zona farmacéutica no concurra a la convocatoria para la adscripción del botiquín, ésta se realizará sucesivamente a las oficinas de la misma zona farmacéutica por orden de cercanía al local designado para botiquín.

  5. En caso de no existir oficina de farmacia dentro de la zona farmacéutica en la que se proyecta instalar el botiquín farmacéutico de urgencias, o si ningún farmacéutico titular de oficina de farmacia de la citada zona concurre a la convocatoria para su adscripción, ésta se efectuará al titular de la oficina de farmacia más próxima independientemente de la zona a la que pertenezca, que así lo haya solicitado y por orden de cercanía al local designado para botiquín.

  6. A resultas de la convocatoria que se efectúe para la adscripción de un botiquín farmacéutico al titular de la oficina de farmacia más cercana al local donde se pretenda su instalación, se confeccionará un listado de farmacéuticos aspirantes a la adscripción, por orden de cercanía al citado local, el cual servirá como orden de prelación, salvo modificación de las circunstancias contempladas para su confección, para sucesivas adscripciones.

Artículo 5 Cambio de adscripción del botiquín farmacéutico de urgencia.

La transmisión por cualquier causa de la oficina de farmacia a la que haya sido adscrito un botiquín farmacéutico con arreglo a este Decreto, llevará aparejada automáticamente la transmisión de éste, dictando el centro directivo competente en materia de ordenación farmacéutica la resolución por la que se adscribe el botiquín al nuevo titular.

Artículo 6 Locales.
  1. El local dedicado a uso exclusivo del botiquín dispondrá de una superficie útil mínima de treinta metros cuadrados en una sola planta baja, en la que deberán diferenciarse...

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