STS, 8 de Octubre de 2001

PonenteTRUJILLO MAMELY, FRANCISCO
ECLIES:TS:2001:7686
Número de Recurso625/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Octubre de dos mil uno.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto por la entidad BOEHRINGER INGELHEIM VETMEDICA GMBH, representado procesalmente por el Procurador D. FRANCISCO ALVAREZ DEL VALLE GARCIA, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo ( Sección 5ª ) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 17 de noviembre de 1994, en el recurso número 1627/92, que declara la conformidad a derecho del acuerdo del Registro de la Propiedad Industrial, que concedió la inscripción de la marca nº 1.298.392-6.-

En este recurso es también parte recurrida la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, a través de la representación procesal que le es propia.-

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 17 de noviembre de 1994, la Sala de lo Contencioso Administrativo ( Sección 5ª) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: " FALLAMOS: Que desestimando la demanda interpuesta por la representación procesal de BOEHRINGER INGELHEIM VETMEDICA GMBH, debemos declarar y declaramos que es conforme a Derecho la resolución del Registro de la Propiedad Industrial que concedió la inscripción de la marca nº 1.298.392-6 QUENDAL para la clase 5; sin costas ".-

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de casación la entidad BOEHRINGER INGELHEIM VETMEDICA GMBH, a través de su Procurador Sr. ALVAREZ DEL VALLE GARCIA, quien en su escrito de formalización del recurso, tras alegar los motivos de casación que estimó conducentes a su pretensión, terminó suplicando a la Sala que se dictase sentencia por la que, estimándolo, se anulara la recurrida y se dictase otra estimatoria de sus pretensiones.-

TERCERO

La parte recurrida, la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, en el escrito correspondiente, formuló su oposición a los motivos de casación, y terminó suplicando a la Sala que en su día se dictase sentencia por la que, desestimando el recurso de casación interpuesto, se confirmase íntegramente la recurrida, con expresa imposición de las costas a la recurrente.-

CUARTO

Mediante providencia de fecha 18 de junio de 2001, se acordó señalar para deliberación y fallo de este recurso el día 27 de septiembre siguiente, momento en el que han tenido lugar dichos actos procesales.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con amparo en el ordinal 4º del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional de 1.956 en la redacción que le dio la Ley 10/1992, de 30 de Abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, concretadas, en el primer caso, en los artículos 124.1º y 150 de la Ley de Propiedad Industrial de 16 de Septiembre de 1.931 y 2º del Convenio de la Unión de París ( Acta de Estocolmo de 14 de Julio de 1.967, modificativa del Convenio de la Unión de París para la Protección de la Propiedad Industrial, Instrumento de Ratificación de España de 13 de Septiembre de 1.971, B.O.E. núm. 28 de 1º de Febrero de 1.974) y 6º quinquies B.1 del Convenio de la Unión de París, y en el segundo, en las sentencias de este Tribunal Supremo que pormenorizadamente cita, se articula este recurso de casación contra la sentencia de fecha 17 de Noviembre de 1.994, de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 5ª, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que desestimó el recurso contencioso administrativo promovido por quien hoy recurre en casación contra el Acuerdo del Registro de la Propiedad Industrial de fecha 5 de Abril de 1.994, que concedió el registro de la marca nacional número 1.298.392 ( 6 ), para la clase 5, por entender la sentencia de instancia que del examen comparativo de las marcas enfrentadas, la solicitante marca nacional nº 1.298.396-6 QUENDAL para la clase 5 y la oponente QUENTAL, (sic), - cuando en rigor era QUENTAN -, resultan suficientes diferencias fonéticas y gráficas entre ellas, como para que puedan confundirse en el mercado, lo que unido al principio de especialidad en cuanto atribuye a la marca la función específica de distinguir en el mercado los propios productos o servicios de los competidores, abonaban la desestimación de recurso al ser conforme a derecho el Acuerdo impugnado.-

SEGUNDO

No debe ofrecer en este caso dudas la solución que resulta procedente y, que por ello debe comportar la desestimación del recurso, - y hecha la precisión anterior respecto de la marca oponente, con lo que las diferencias fonéticas y gráficas resultarían aún más acentuadas -, siquiera fuese porque ahora la parte recurrente en casación, y así lo manifiesta paladinamente en el escrito de formalización del recurso, reitera la esencialidad de las razones expuestas en los diversos escritos obrantes en autos, esto es, no formula en rigor una crítica de la sentencia, sino que reiterando sus posiciones anteriores pretende desvirtuar con ello las conclusiones sentadas en la sentencia.

Conclusiones a que llega la sentencia tras una comparación de los elementos concurrentes en las denominaciones que se pretenden y de los productos que pretenden amparar, esto es, haciendo aplicación acertada tanto del principio de especialidad que consagra el artículo 118 del Estatuto de la Propiedad Industrial, en cuanto atribuye a la marca la función específica de distinguir en el mercado los propios productos o servicios de los competidores con la prohibición del artículo 124.1º del propio Estatuto sobre la inscripción como marcas de aquellos distintivos que por su semejanza fonética, gráfica o conceptual con otros ya registrados puedan inducir a error o confusión en el mercado; y siendo así que luego de ese examen comparativo y del ámbito aplicativo de los productos llega a la conclusión de inexistencia de ese riesgo de confusión para los consumidores.

Con lo cual quedan descartadas las infracciones denunciadas como motivos de casación, sin que por último quepa olvidar en esta materia tan casuística como la de marcas, que el motivo de casación consistente en la infracción de la jurisprudencia tiene escasa virtualidad, en particular cuando se trata de decidir si existe o no una relación de semejanza entre las enfrentadas capaz de inducir a error o confusión, por ser difícil que en dos casos concurran las mismas e idénticas circunstancias, sin perjuicio de que sí lo alcance, como excepción, en el supuesto en que concurran estas mismas e idénticas circunstancias, en que sí recobra toda virtualidad, pero que no es el supuesto concreto de autos.

Por lo ya razonado resulta asimismo evidente que no existen las infracciones denunciadas de los artículos 2º y 6º quinquies B.1 del Convenio de la Unión de París en cuanto de las comparaciones efectuadas no se desprende aquella identidad o semejanza fonética, gráfica o conceptual que permitieran reclamar la protección de los nacionales en cada uno de los demás países de la Unión, en cuanto falta ese elemento fundamental; y desde luego cabe descartar asimismo la presunta infracción de lo dispuesto en el artículo 150 del Estatuto, que ni tiene el sentido que la parte pretende darle y que en cualquier caso las notificaciones le fueron hechas y pudo formular la correspondiente protección administrativa y jurisdiccional.

TERCERO

La desestimación del motivo articulado lleva consigo la del recurso de casación interpuesto, lo que comporta la imposición de las costas al recurrente conforme a lo establecido en el artículo 102.3 de la Ley jurisdiccional.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar, y por tanto desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación legal de BOEHRINGER INGELHEIM VETMEDICA GMBH contra la sentencia dictada de fecha 17 de Noviembre de 1.994, de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 5ª, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que desestimó el recurso contencioso administrativo número 1627/92; con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Francisco Trujillo Mamely, todo lo cual yo, la Secretario, certifico.

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