Orden EHA/2444/2007, de 31 de julio, por la que se desarrolla el Reglamento de la Ley 19/1993, de 28 de diciembre, sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales, aprobado por Real Decreto 925/1995, de 9 de junio, en relación con el informe de experto externo sobre los procedimientos y órganos de control interno y comunicación establecidos para prevenir el blanqueo de capitales.

Fecha de Entrada en Vigor 9 de Noviembre de 2007
MarginalBOE-A-2007-15157
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Economia y Hacienda
Rango de LeyOrden

La reforma operada por la Ley 19/2003, de 4 de julio, sobre Régimen Jurídico de los Movimientos de Capitales y de las Transacciones Económicas con el Exterior y sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales, extendió el catálogo de obligaciones impuestas por la Ley 19/1993, de 28 de diciembre, sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales, introduciendo en su artículo 3.7 la exigencia de que los procedimientos y órganos de control interno y comunicación de los sujetos obligados fueran objeto de examen anual por un experto externo.

Posteriormente, el Real Decreto 54/2005, de 21 de enero, por el que se modifica el Reglamento de la Ley 19/1993, aprobado por Real Decreto 925/1995, incide en esta obligación, señalando el nuevo apartado 7 adicionado a su artículo 11 que los resultados del examen serán consignados en un informe escrito de carácter reservado que describirá detalladamente las medidas de control interno existentes, valorará su eficacia operativa y propondrá, en su caso, eventuales rectificaciones o mejoras. Asimismo, en atención al distinto régimen que preside toda la normativa de prevención del blanqueo de capitales en función del sector de actividad de que se trate, el Reglamento flexibiliza esta obligación para los sujetos de régimen especial, permitiendo, con determinadas cautelas, que el examen externo se lleve a cabo cada tres años.

En base a estas consideraciones, se pretende detallar, a través de esta Orden, el alcance y contenido de la referida obligación, especificando una estructura a la que habrá de ajustarse el informe escrito, y concretando los aspectos mínimos sin los cuales no se podrá considerar cumplida la obligación de que los procedimientos y órganos de control interno y comunicación sean objeto de examen por un experto externo.

La presente Orden se dicta al amparo de la habilitación normativa contenida en la disposición final primera del Real Decreto 925/1995, de 9 de junio, conforme a la cual, el Ministro de Economía y Hacienda, previo cumplimiento de los trámites legales oportunos, dictará cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo del Reglamento de la Ley 19/1993, de 28 de diciembre. Conforme con lo establecido en el artículo 13.2.e) de la Ley 19/1993, de 28 de diciembre, la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias emitió informe preceptivo en su sesión de 18 de julio de 2006.

En su virtud, dispongo:

Artículo 1 Aprobación del modelo de informe.
  1. Por la presente Orden se aprueba como modelo de informe el que contiene el anexo, al que deberá ajustarse el emitido por el experto externo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11.7 del Reglamento de la Ley 19/1993, de 28 de diciembre, sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales.

Artículo 2 Contenido del informe.

El informe describirá detalladamente las medidas de control interno existentes, valorará su eficacia operativa y propondrá, en su caso, eventuales rectificaciones o mejoras.

Artículo 3 Cumplimentación del modelo de informe.
  1. El modelo de informe contenido en el anexo recoge la información mínima a cumplimentar. Cuando no proceda la cumplimentación de algún apartado o subapartado, deberá señalarse expresamente en el informe, indicando los motivos.

  2. En el informe deberá añadirse cualquier otro aspecto relativo a los procedimientos y órganos de control interno y comunicación que, atendiendo a las peculiaridades del sujeto obligado, se considere relevante para la prevención del blanqueo de capitales.

Artículo 4 Valoración de la eficacia operativa.
  1. La valoración de la eficacia operativa deberá referirse, como mínimo, a:

    1. La idoneidad de las medidas de control interno asociadas a los procesos de gestión del riesgo de blanqueo de capitales.

    2. La racionalidad de su diseño teórico.

    3. Su operatividad práctica.

  2. Al efectuar la valoración que en cada caso proceda, se explicarán detalladamente los aspectos concretos objeto de comprobación y las pruebas practicadas, los resultados obtenidos, así como los hallazgos o incidencias surgidos de las verificaciones.

  3. Cuando se realicen pruebas sustantivas, mediante la selección de elementos específicos, se deberán explicar las razones del tamaño y características de la muestra elegida, indicando en su caso:

    1. El número de agencias o sucursales a las que afecta.

    2. Los tipos de clientes seleccionados.

    3. Los tipos de productos elegidos.

    4. Las fechas de los contratos o del inicio de la relación de negocio.

    5. El porcentaje de contratos y relaciones de negocio revisadas sobre el total de los existentes.

  4. Cuando se realicen pruebas de procedimiento, y el método de comprobación sea el de muestreo estadístico, se indicará:

    1. La población sobre la que se realiza la muestra, asegurándose de que la misma sea adecuada y completa.

    2. El tamaño de la muestra seleccionada y el método seguido para su selección.

    3. El diseño de la muestra, en función de los objetivos de la prueba y los atributos de la población de la que se extraerá la muestra, así como la tasa de error tolerable que espera encontrar en dicha población.

    4. El nivel de confianza utilizado indicando si se realiza estratificación o no, las razones de la misma y la posible extrapolación de dicha estratificación.

    5. El análisis de los errores detectados en función de los resultados de la muestra, indicando sus causas, su posible efecto sobre los objetivos de la muestra específica, y su posible extrapolación.

Artículo 5 Fechas de los informes.
  1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 11.7 del Reglamento de la Ley 19/1993, de 28 de diciembre, la fecha de referencia del informe no podrá ser superior a un año natural, a contar desde la fecha de referencia del informe anterior.

  2. El informe describirá la situación de la entidad a la fecha de referencia, sin que sea obligatoria su coincidencia con la fecha de cierre del ejercicio contable.

  3. El informe deberá emitirse a la mayor brevedad posible sin que, en ningún caso pueda exceder de dos meses, a contar desde la fecha de referencia del informe.

Artículo 6 Destinatarios de los informes.
  1. El informe tendrá carácter reservado y estará a disposición del Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias durante los seis años siguientes a su realización.

  2. Las deficiencias más significativas apreciadas y sus propuestas de rectificación o mejora deberán ser reportadas al Consejo de Administración o, en su caso, al órgano de administración o al principal órgano directivo de la entidad, en el plazo máximo de tres meses desde la fecha de emisión del informe.

Disposición final única Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

ANEXO. Examen externo sobre los procedimientos y órganos de control interno y comunicación establecidos para prevenir el blanqueo de capitales

Datos generales del informe:

  1. Identificación del sujeto obligado objeto del informe indicando expresamente su número de identificación fiscal y, en su caso, las filiales incluidas en el grupo que quedan sujetas al informe.

  2. Fecha de referencia del informe.

  3. Fechas de emisión y referencia del anterior informe de experto externo, con indicación expresa de su autoría y resultado general.

  4. Resumen de las principales medidas de control interno implantadas por el sujeto obligado, de la valoración de su eficacia operativa y de las propuestas de rectificaciones o mejoras.

  5. En el caso de los sujetos de régimen especial, se indicará si optan por realizar el examen externo anualmente o cada tres años.

  6. Identificación del experto externo, número de identificación fiscal, y descripción detallada de su formación académica y trayectoria profesional. Firma y fecha de emisión del informe.

  1. Información general sobre el sujeto obligado

    1. Datos básicos del sujeto obligado, indicando su nombre o denominación social, número de identificación...

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