SAN, 22 de Septiembre de 2004

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2004:5757

SENTENCIA

Madrid, a veintidos de septiembre de dos mil cuatro.

La Sala constituida por los Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso contencioso-

administrativo nº 402/2002 interpuesto por el Procurador D. Florencio Araez Martínez en

representación de D. Felix contra la Orden del Ministerio de Medio Ambiente de 4 de febrero de 2000 por la que se aprobó el deslinde de los bienes de dominio

público marítimo-terrestre de unos 3.844 metros de longitud de las marismas y caños comprendido

entre la carretera CN-340, el caño de Sancti Petri, EL Caño Zurraque y la margen derecha del río

Iro, en el término municipal de Chiclana de la Frontera (Cádiz). Ha sido parte demandada la

ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por la Abogacía del Estado, y se han

personado como partes codemandadas D. Carlos Miguel y PROMOCIONES y CONSTRUCCIONES CHICLANA, S.L., ambos representados por la Procuradora Dª Sonia de la

Serna Blázquez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y previos los oportunos trámites la parte actora formalizó su demanda mediante escrito presentado el 20 de julio de 2000 en el que tras formular las alegaciones que consideró oportunas termina solicitando que se dicte sentencia estimatoria del recurso con los siguientes pronunciamientos:

  1. Se declare nula o se anule y deje sin efecto la OM. de fecha 4 de febrero de 2000 por la que se aprueba el expediente de deslinde CDL.69.CA, bien en su integridad o en cuanto se refiere a las fincas de la recurrente.

  2. Se declaren nulos o se anulen y dejen sin valor ni efecto por su disconformidad con el ordenamiento jurídico, el Acta y los planos del expediente de deslinde CDL.69.CA aprobados en aquella Orden Ministerial.

  3. Se declare que en el deslinde de los bienes demaniales del espacio o ámbito al que se refiere la Orden Ministerial de 4 de febrero de 2000 deben excluirse del dominio público en todo caso las fincas "DIRECCION000" y, "DIRECCION001", de las que es titular registral el recurrente, por no reunir ninguna de ellas ni ninguna de sus partes o porciones las características de los artículos 3, 4 y 5 de la Ley de Costas, practicándose nuevo deslinde en el que se haga constar y mantenga dicha exclusión.

  4. Se declare que en cualquier otro deslinde posterior de los bienes de dominio público marítimo- terrestre del ámbito al que se refiere la OM. recurrida deben excluirse del demanio marítimo las dos fincas reseñadas en el párrafo anterior a menos que en el futuro se produzca una variación física sustancial de dicho ámbito.

  5. Se condene a la Administración del Estado: a estar y pasar por las declaraciones solicitadas en los párrafos precedentes, y por las consecuencias de las mismas; a adoptar las resoluciones y medidas procedentes de toda clase que sean necesarias para que mantenga y conserve la titularidad dominical civil y registral y el estado posesorio que el recurrente mantiene hoy; a practicar y consentir la cancelación de las anotaciones preventivas e inscripciones que se hayan practicado o se practiquen en el Registro de Puerto Real a favor de la Administración del Estado, que se opongan a los pronunciamientos precedentes.

  6. Se impongan las costas del procedimiento a la Administración demandada.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 26 de octubre de 2000 en el que termina solicitando que se dicte sentencia desestimando el recurso por ser conforme a derecho la resolución que aprobó el deslinde.

TERCERO

La representación de D. Carlos Miguel y de PROMOCIONES y CONSTRUCCIONES CHICLANA, S.L. no presentó escrito de contestación a la demanda dentro del plazo que le fue concedido a tal fin, por lo que fueron declarados decaídos en su derecho.

CUARTO

Habiéndose acordado por auto de 17 de febrero de 2003 el recibimiento a prueba, fueron admitidas y se practicaron, con el resultado que obra en las actuaciones, las pruebas documentales y testificales propuestas por la parte actora. No obstante, mediante auto de 25 de abril de 2003, confirmado en súplica por auto de 26 de noviembre se denegó la prueba de reconocimiento judicial así como una documental con la que se pretendía acreditar un hecho que ha sido expresamente admitido por la parte demandada (véase el escrito de la Abogacía del Estado oponiéndose al recurso de súplica interpuesto contra la denegación de aquellos dos medios de prueba).

QUINTO

Se emplazó a las partes para que formularan sus conclusiones y una vez presentados los correspondientes -aunque los codemandados tampoco presentaron escrito de conclusiones- quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación fijándose finalmente al efecto el día 21 de septiembre del presente año, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Ha sido PONENTE el Ilmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo lo dirige D. Felix contra la Orden del Ministerio de Medio Ambiente de 4 de febrero de 2000 por la que se aprobó el deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre de unos 3.844 metros de longitud de las marismas y caños comprendido entre la carretera CN-340, el caño de Sancti Petri, EL Caño Zurraque y la margen derecha del río Iro, en el término municipal de Chiclana de la Frontera (Cádiz).

Los datos aportados en la demanda junto a los facilitados por la Abogacía del Estado permiten determinar que los terrenos cuya inclusión en el dominio público impugna el demandante son los correspondientes a la salinas denominadas "DIRECCION000" y "DIRECCION001" que son colindantes, están situadas entre los hitos M-15 a M-36 y pueden verse en las hojas 2, 3, 4 y 5 de los planos del deslinde (carpeta 5 del expediente) así como en el plano aportado como documento nº 1 de la demanda donde aparecen marcadas en color rojo. De estas dos salinas, que como decimos son colindantes, la de "DIRECCION000" linda por el norte y por el este con el Caño de Bartivás y por el sur con el molino de Bartivás y un trozo de San Agustín; por su parte la salina de "DIRECCION001" linda por el norte con el Caño de Bartivás (o del Leñador), al este con el arrecife que conduce a San Fernando o carretera a Algeciras y por el oeste con la carretera general Cádiz-Málaga. Y cabe añadir, en fin, que en ámbito del mismo expediente de deslinde CDL.69.CA que ahora nos ocupa se encuentran también comprendidas otras salinas ajenas al demandante como son las de "San Federico", Santa Beatriz", Santa Matilde", y "El Vicario"

Con relación a este expediente de deslinde el demandante no ha planteado ningún argumento de impugnación de carácter formal o procedimental pues todos los que aduce son de índole sustantiva, esto es, referidos al contenido de la delimitación demanial aprobada por la Administración. Y conviene señalar que las cuestiones, tanto de hecho como de derecho, que suscita el demandante han sido ya examinadas por esta Sala por haber sido planteadas en términos muy similares, si es que no idénticos, en litigios relativos a otros tramos de deslinde que, aunque aprobados por resoluciones ministeriales diferentes, están referidos a esas otras salinas y áreas de marisma situadas en lugares próximos de la misma costa de la provincia de Cádiz como son, entre otros, los litigios resueltos por esta Sala en SsAN (1ª) de 10 de mayo de 2002 (Recurso 399/00), 18 de octubre de 2002 (Recurso 405/2000), 29 de noviembre de 2002 (Recurso 515/2000), 31 de enero de 2003 (Recurso 400/03), 31 de enero de 2003 (Recurso 404/2000), 14 de febrero de 2003 (Recurso 507/00), 2 de julio de 2003 (Recurso 407/2000), 2 de julio de 2003 (Recurso 500/2000), 24 de marzo de 2004 (Recurso 51/2002), 25 de mayo de 2004 (Recurso 208/02), 26 de mayo de 2004 (Recurso 106/02), 2 de junio de 2004 (Recurso 251/02) y 16 de junio de 2004 (Recurso 727/02).

SEGUNDO

Las razones aducidas por la Administración para realizar la delimitación del dominio público ahora impugnada aparecen sintetizadas en el apartado 2/ de las Consideraciones Jurídicas de la resolución recurrida con el siguiente tenor literal:

<< ... 2/ Tras las pruebas practicadas en el expediente basadas en la observación directa y en los distintos informes obrantes en el expediente (estudio geomorfológico, estudio de mareas, estudio histórico-fotográfico), ha quedado acreditado que el limite interior del dominio público marítimo- terrestre queda definido por una poligonal cuya justificación viene recogida en el proyecto de deslinde y que a continuación se resume:

La zona incluida en el deslinde está formada por los terrenos que actualmente mantienen las características físicas de carácter intermareal. La característica común a estos terrenos es su bajo cota, que hace posible que las pleamares penetren a través de la red de caños secundarios a las distintas balsas o tajos de las salinas.

Cada salina forma un recinto independiente que por medio de un muro perimetral o de borde (denominado "vuelta afuera") evita la inundación natural del terreno en las pleamares, controlando la entrada de agua por medio de compuertas situadas en la "vuelta de afuera" que separa la finca del caño alimentador.

Son, por tanto, terrenos bajos que se inundan por el flujo y reflujo de las mareas, habiéndose impedido mediante los muros de "vuelta afuera" la inundación natural del recinto labrado, es decir, se trata de aquellos terrenos a los que se refiere el art. 6.2 del Reglamento de Costas.

El origen de los terrenos se puede consultar más ampliamente en el estudio geomorfológico del proyecto de deslinde, elaborado por la Universidad de Cádiz, en el que se indica el límite de contacto entre la llanura marismeña y los terrenos dulces emergentes. Someramente se puede decir que proceden de los diversos aterramientos que en...

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