Una bicicleta con pedaleo asistido no está comprendida en el concepto de «vehículo» a efectos del seguro obligatorio de responsabilidad civil

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El Tribunal de Justicia de la Unión Europea mediante sentencia de 12 de octubre de 2023 dictada en el asunto C‑286/22 ha fijado que no está comprendida en el concepto de «vehículo» previsto en el artículo 1 de la Directiva 2009/103/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, relativa al seguro de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles, así como al control de la obligación de asegurar esta responsabilidad, una bicicleta cuyo motor eléctrico únicamente presta asistencia al pedaleo y que dispone de una función que le permite acelerar sin pedalear hasta una velocidad de 20 km/h; función que, no obstante, solo puede activarse tras utilizar la fuerza muscular.

Litigio principal y cuestión prejudicial

En el año 2017 una persona (en adelante, la «víctima») que circulaba en una bicicleta con pedaleo asistido por la vía pública, fue atropellada por un automóvil. La víctima resultó gravemente herida y finalmente falleció a mediados de 2018. Dado que dicho accidente constituía, para la víctima, un «accidente in itinere», la aseguradora de su empleador en materia de accidentes de trabajo (en adelante, «P&V»), abonó indemnizaciones y se subrogó en sus derechos y en los de sus causahabientes.

Ante estos hechos, P&V presentó demanda contra la compañía aseguradora del automóvil que atropelló a la víctima (en adelante, «KBC»). No obstante, KBC presentó una demanda reconvencional en la que solicitaba la devolución, por parte de P&V de una cantidad de dinero indebidamente pagada. En su contestación, P&V alegó que no podía considerarse que la víctima fuera conductor de un vehículo automóvil.

En octubre de 2019 se dictó sentencia en la que se declaró que el conductor del vehículo en cuestión no era responsable del accidente, pero que de conformidad con la normativa aplicable KBC estaba obligada, no obstante, a indemnizar a la víctima, así como a P&V, que se había subrogado en los derechos de dicha víctima, debido a que esta última no era conductor de un vehículo automóvil y que, por lo tanto, tenía derecho a una indemnización.

Posteriormente, KBC interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia. Mediante sentencia de mayo de 2021, se declaró infundado el recurso de apelación. Contra la mencionada sentencia, KBC interpuso recurso de casación, motivo por el cual el órgano jurisdiccional remitente alegó que la solución del litigio del requería de una interpretación del concepto de «vehículo», en el sentido del artículo 1, punto 1, de la Directiva 2009/103, planteandose la siguiente cuestión prejudicial:

«¿Debe interpretarse el artículo 1, punto 1, de la Directiva [2009/103], en su versión aplicable antes de su modificación por la Directiva [2021/2118], en el que se define “vehículo” como “todo vehículo automóvil destinado a circular por el suelo, accionado mediante una fuerza mecánica y que no utiliza una vía férrea, así como los remolques, incluso no enganchados”, en el sentido de que una bicicleta con pedaleo asistido (“speed pedelec”) cuyo motor ofrece únicamente asistencia al pedaleo, de suerte que la bicicleta no puede desplazarse de forma autónoma sin utilizar la fuerza muscular, sino únicamente mediante el uso de la fuerza motriz y de la fuerza muscular, y una bicicleta con pedaleo asistido dotada con una función “turbo” mediante la cual la bicicleta acelera hasta una velocidad de 20 km/h sin pedalear cuando se pulsa el botón “turbo”, pero en la que se requiere fuerza muscular para poder utilizar dicha función, no son vehículos en el sentido de dicha Directiva

Resolución de la cuestión prejudicial

Después de un análisis por parte del Tribunal de Justicia de la Unión Europea del tenor, el contexto y los objetivos perseguidos por la Directiva 2009/103, así como de la jurisprudencia del mismo, termina determinando que “unas máquinas que no se accionan exclusivamente por una fuerza mecánica y que, por tanto, no pueden desplazarse por el suelo sin utilizar la fuerza muscular, como la bicicleta con pedaleo asistido sobre la que versa el litigio principal, que, por otro lado, puede acelerar sin pedalear hasta una velocidad de 20 km/h, no parecen capaces de causar a terceros daños corporales o materiales comparables, por su gravedad o su cantidad, a los que puedan causar las motocicletas, los automóviles, los camiones u otros vehículos que circulan por el suelo, accionados exclusivamente por una fuerza mecánica, ya que estos últimos pueden alcanzar una velocidad sensiblemente superior a la que pueden alcanzar tales máquinas y, a día de hoy, se utilizan más frecuentemente en la circulación. Por lo tanto, el objetivo de protección de las víctimas de accidentes de tráfico causados por vehículos automóviles, perseguido por la Directiva 2009/103, no exige que tales máquinas estén comprendidas en el concepto de «vehículo», en el sentido del artículo 1, punto 1, de dicha Directiva.

En definitiva, en respuesta a la cuestión prejudicial planteada se fija que “ el artículo 1, punto 1, de la Directiva 2009/103 debe interpretarse en el sentido de que no está comprendida en el concepto de «vehículo», a efectos de esa disposición, una bicicleta cuyo motor eléctrico únicamente presta asistencia al pedaleo y que dispone de una función que le permite acelerar sin pedalear hasta una velocidad de 20 km/h; función que, no obstante, solo puede activarse tras utilizar la fuerza muscular.”.

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