STSJ Cataluña , 22 de Julio de 2004

PonenteEMILIO RODRIGO ARAGONES BELTRAN
ECLIES:TSJCAT:2004:9137
Número de Recurso11/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución22 de Julio de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Rollo de apelación nº 11/2004 Partes : SERVIDORAS DE JESUS DEL COTTOLENGO DEL PADRE ALEGRE C/

AJUNTAMENT DE BARCELONA.

S E N T E N C I A Nº 807/04 Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE D. EMILIO ARAGONES BELTRAN.

MAGISTRADOS Dª. PILAR GALINDO MORELL.

  1. JOSE LUIS GOMEZ RUIZ.

En la ciudad de Barcelona, a veintidos de julio de dos mil cuatro.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el rollo de apelación nº 11/2004, interpuesto por SERVIDORAS DE JESUS DEL COTTOLENGO DEL PADRE ALEGRE, representado el Procurador D. JORDI PICH MARTINEZ, contra AJUNTAMENT DE BARCELONA , representado por el Procurador D. CARLOS ARCAS HERNANDEZ .

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO ARAGONES BELTRAN , quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTESDEHECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de HERMANAS SERVIDORAS DE JESUS DEL COTOLENGO DEL PADRE ALEGRE contra la resolución de fecha 11 de diciembre de 2002 del AYUNTAMIENTO DE BARCELONA dictada en expediente nº 1999/289118, por ser conforme a Derecho, sin hacer expresa declaración sobre las costas procesales causadas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido, por el Tribunal de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma las partes apelante y apelada.

TERCERO

Desarrollada la apelación y tras los oportunos tramites legales que prescribe la Ley Jurisdiccional en su respectivos articulos, en concordancia con los de la L.E.C., se señaló a efectos de votacion y fallo la fecha correspondiente .

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOSDEDERECHO
PRIMERO

La Institución Benéfica HERMANAS SERVIDORAS DE JESÚS DEL COTTOLENGO DEL PADRE ALEGRE impugna en la presente alzada la sentencia de fecha 17 de octubre de 2003, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 14 de Barcelona y su Provincia , desestimatoria del recurso contencioso-administrativo ordinario núm. 15/2003 interpuesto contra resoluciones del AYUNTAMIENTO DE BARCELONA desestimatorias de la solicitud de exención del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana relativo a la adquisición hereditaria de los inmuebles sitos en c/ Córcega, 175, entresuelo 1.º, escalera 5.ª, y Avenida República Argentina 275, pisos 2.º-1.ª, 2.º-2.ª y 4.º-2ª de esta ciudad.

SEGUNDO

La sentencia apelada aplica al caso la doctrina legal sentada en la STS de 16 de junio de 2000 (Recurso de Casación en interés de la Ley núm. 6960/1999) y al constatar que la vivienda objeto de transmisión hereditaria no cumple la condición legal de estar afecta a una finalidad religiosa, deniega la exención interesada.

El escrito de apelación sostiene, en síntesis: 1) Se cumple el requisito subjetivo de la exención; 2) Se acredita que tanto los bienes adquiridos a título hereditario como el producto de su transmisión se destinó desde su adquisición al cumplimiento de los fines benéficos específicos de la entidad, que son detallados, entre ellos el art. 13 de la Constituciones de la Entidad: todos los bienes que recibe en herencia quedan adscritos a los fines benéficos de la misma de forma automática, quedando obligada a venderlos en la inmediatividad que aconsejen las circunstancias para convertirlos en efectivo metálico y una vez ello realizado pueda destinarlos a los fines anteriormente indicados; 3) La reciente Ley 49/2002, de 23 de diciembre , no recoge el segundo requisito de la afectación y consagra la exención de la plusvalía municipal en su art. 15 ; y 4) Debe distinguirse claramente entre los supuestos de adquisición onerosa de otro de adquisición a título gratuito, con cita de la STS de 20 de noviembre de 2000 .

En el escrito de oposición a la apelación se ratifica la aplicación de la doctrina legal de la STS de 16 de junio de 2000 .

TERCERO

De esta forma, el planteamiento de la presente alzada es sustancialmente análogo al ya resuelto por esta Sala y Sección en su sentencia núm. 1258/2003, de 27 de octubre de 2003 , dictada en la apelación núm. 61/2003 interpuesta por la misma Entidad Benéfica aquí apelante, también en un caso de adquisición hereditaria de inmuebles. El mismo criterio de la Sala ha sido reproducido posteriormente en otras sentencias en que se ventilaba la misma cuestión.

CUARTO

En efecto, en relación con la discutida aplicación o no de las exenciones de los apartados c) y e) del art. 106.1 de la Ley de Haciendas Locales ha de estarse, desde luego, a la doctrina legal sentada en la...

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