SAN, 18 de Enero de 2007

PonenteMARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDE
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2007:245
Número de Recurso971/2003

JESUS NICOLAS GARCIA PAREDES MARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDE FRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS JESUS MARIA CALDERON GONZALEZ

SENTENCIA

Madrid, a dieciocho de enero de dos mil siete.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 971/2003, se tramita a

instancia de D. Carlos María, representado por la Procuradora Dª. Dionisia

Vázquez Robles, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 18-7-2003, relativo al IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS, ejercicio 1991, en

el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del

Estado, siendo la cuantía del mismo 416.296,56 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso en fecha 12-11-2003 este recurso respecto de los actos antes aludidos. Admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos que estimó aplicables, concretando su petición en el Súplico de la misma, en el que literalmente dijo:

Se sirva admitir la demanda de este recurso, junto con sus documentos, interpuesta en nombre de D. Carlos María y previos los trámites oportunos dictar Sentencia declarando la revocación y nulidad del Acuerdo dictado por el TEAC el día 18 de julio de 2003, anulando también el acuerdo de regularización tributaria de IRPF 1991

.

SEGUNDO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó:

Que tenga por contestada la demanda deducida en este litigio y, previos los trámites legales, dicte sentencia por la que se desestime el presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho

.

TERCERO

Solicitado el recibimiento a prueba del recurso, fue acordada por auto de fecha 9-6-2004. Siendo el siguiente tramite el de conclusiones, a través del cual, las partes, por su orden, han concretado sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones. Por providencia de fecha 2-1- 2007 se hizo señalamiento para votación y fallo el día 11-1-2007, en que efectivamente se deliberó y votó.

CUARTO

En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que Regula la Jurisdicción. Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. ESPERANZA CÓRDOBA CASTROVERDE, Magistrada de esta Sección.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Carlos María se impugna la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC) de fecha 18 de julio de 2.003, que desestima la reclamación económico administrativa interpuesta, en única instancia, por el hoy recurrente contra liquidación practicada por la Delegación de Barcelona de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria el 21 de diciembre de 1998, referente al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, comprensiva de cuota más intereses de demora, correspondiente al ejercicio 1991, por importe de 416.296,56 euros (69.265.919 ptas).

SEGUNDO

La adecuada resolución del recurso exige partir de los datos que, a renglón seguido, se relacionan y que resultan del expediente remitido a la Sala.

En fecha 20 de noviembre de 1998 la Inspección de Tributos de la Delegación en Barcelona de la AEAT, incoó a D. Carlos María un Acta suscrita en disconformidad, modelo A02, núm. 70087124, por el concepto y ejercicio referidos, en la que se hacía constar la existencia de anomalías contables sustanciales, detalladas en el Informe ampliatorio, que justificaban la aplicación del régimen de estimación indirecta de bases imponibles. Como consecuencia de las actuaciones inspectoras procedía modificar la declaración presentada, en régimen de tributación conjunta, al ser mayores las ventas de la actividad empresarial que las declaradas, así como por las demás circunstancias que se detallan en el acta. Se proponía por el actuario regularizar la situación tributaria de los interesados mediante la correspondiente liquidación comprensiva de cuota e intereses de demora. Asimismo, se indica en el acta que las actuaciones dieron comienzo el 31 de mayo de 1995.

En el informe ampliatorio emitido la Inspección desarrolla detalladamente los hechos y fundamentos de Derecho en que apoya su propuesta, siendo de destacar lo que a continuación se expresa:

Durante el periodo comprobado los sujetos pasivos realizaron la actividad de venta al menor de electrodomésticos, tributando en el Impuesto sobre el Valor Añadido en régimen de Recargo de Equivalencia. Esta actividad la realizaban en diversas tiendas que enumera el informe.

La inclusión de los contribuyentes en el Plan de Inspección obedeció al requerimiento en tal sentido formulado por la Oficina Nacional de Inspección, al haber obtenido ésta información tributaria respecto de los sujetos pasivos con ocasión de las comprobaciones e investigaciones sobre el Bazar El Regalo SA. En el informe -paginas 6 a 14- se detallan las actuaciones de la Oficina Nacional de Inspección relevantes para este expediente, entre las que menciona la copia de diversos registros informáticos de los ordenadores del director financiero, director comercial y jefe de contabilidad de dicha sociedad; se indica que toda la documentación facilitada por la ONI a la unidad actuante se adjunta al expediente, bajo los números que se expresan y que permiten su identificación. En las páginas 15 a 35 se describen los resultados de las actuaciones realizadas, entre los que se destacan las siguientes: "vales de venta" de Dña. Rebeca no contabilizados ni computados en la declaración (se enumeran las fechas, facturas e importes no contabilizados y se observa la existencia de doble numeración de los vales de venta); declaración por CELJU SL de cuentas de ventas que corresponden a tiendas del reclamante; existencias de saltos en la numeración de facturas emitidas; error en la regularización de existencias; cómputo de gastos cuya descripción y código contable los hacen aparecer como propios del establecimiento de SUMINISTRADORA DEL HOGAR SA y de UNIÓN BARCELONESA DE ELECTRODOMÉSTICOS SA, sin que se haya aportado explicación alguna a la Inspección; reiteradas peticiones, no atendidas, para que los contribuyentes aportaran a la Inspección los albaranes correspondientes al transporte de mercancías; traspaso de una de las tiendas del obligado tributario, pese a lo cual éste sigue manteniendo en su activo las cuentas de inmovilizado de dicho establecimiento, sin que se contabilice asiento alguno relativo a dicho traspaso; requerido el compareciente para que aportase inventarios de existencias, éste contesta en Diligencia de 19-11-1996 que no se dispone de los correspondientes a 1-1-1989; la Inspección informa que los inventarios aportados relacionan los artículos totalmente desordenados, sin identificación mediante código ni agrupación por gamas o fabricantes.

En el Informe se justifica el régimen de estimación indirecta por irregularidades contables sustanciales (ventas no contabilizadas y demás circunstancias relacionadas en las páginas 58 y siguientes del Informe) y se explica a continuación el método seguido para determinar las bases o rendimientos; el importe de las ventas es conocido mediante los resultados de las actuaciones efectuadas por la Oficina Nacional de Inspección ante Bazar El Reglo SA; en efecto, dicha Oficina obtuvo los datos de ventas de las diversas tiendas a partir de los ordenadores del Director Financiero, Directo Comercial y Jefe de Contabilidad de dicha sociedad y con estos datos en el Informe de la Inspección se calcula el importe de las compras consumidas a través de los coeficientes de margen bruto que para cada tipo de establecimiento se detallan (página 64); los restantes gastos (personal, alquileres, agua, electricidad, etc) se toman por sus importes contabilizados, por entender que tienen carácter fijo respecto al volumen de ventas, a excepción de los gastos de transporte, que se determinan aumentando los contabilizados en la misma proporción en que lo han sido las ventas. Para determinar el rendimiento la Inspección tuvo en cuenta que ambos contribuyentes tributan, en el Impuesto sobre el Valor Añadido, en régimen de Recargo de Equivalencia, por lo que las ventas comprobadas han de incrementarse en el importe de las cuotas de este impuesto (el 12 por 100) y las compras en las soportadas (12 por 100) y en el recargo de equivalencia (3 por 100).

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