Ley de 14 de abril de 1955, por la que se modifica la base económica de determinados artí­culos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

MarginalBOE-A-1955-5638
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJefatura de Estado
Rango de LeyLey
-
15
abril
193~
SEGUj\.¡1).'; TARIF.';'
ESPECIAL
En
ejectos
timbrados
C~)pin5
el,'
m"l~~líit-·:.¡L():~
que
prcscnicll
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Adu::m::1..S
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...
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DcclaracJOncs
princlpalc's
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géneros
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l13cional
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Duplleaeloé~
el,'
1(,:'-;
nnteriores.
cnn
f;l
talón
para
la
justificación
del
clcrc-cll0
de
cobro
de
la
prima
.
.J.)ccl8.r:1cjonc:,~
princip'1Ir-:,
ele
n"odclo
espedal.
color
~mar11lo,
r::~ra
1::1.
cntracia
de
mercancías
en
d'~pó"ito
franco,
U1
régimen
de
puntualización
gc:néricll
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Dupilc:lclo;; di" lo:;
flnt"riofCs
oo.
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Cr-ntros
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modelo
I?specjal
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color
amarillo
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Conduces
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nwrcil.nei:l.s
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puertos
enclavados
dentro
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jtbtificfi.ción
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impuesto
ele
tonc,laje,
por
a.bono
anticipado
]1.c·cibo-;
t:]l()n~U'\CIé;
1)'11'1
:ilL,t.iflcacitJJl
del
p:l.go
dC'¡
impuesto
de
tonelajQ
pam
cada
viaje
oo.
oo.
T:llonl:3
pl'lrh~lpal
~:
duplicado,
p:ll':l.
la
liqu1cl:.Lción
de
1:1s
primas
de
compen.saclón
cl0
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t(',3
en
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conducen
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c:lpltanc:,;
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puC'c1ün
utilizar
como
m:1.Ull1c3to
el
documento
de
la
Serie
A,
núm.
L
rcintcr;r:inclolo
con
nUl':ve llesrt:1s ele timt1l'!',
móvil,
que
unidas
:l
l::t.s
seis
pesetas
Que val::.'
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copia,
complct:ln
be; qulnc'Ó' rijucl::ls
por
1:1
L(;~'.
.
~.;,jt:1
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merr;;:¡Dcías
que
¡¡j.;
introductore.-:
presontan
r:;n
las
pnc."f.os
~
...
::mz:1.dos
de
1:1s
Aduanas.
1,(11)
Relo.c'lOnF-'3
de
t'iajeros
que
pre.~ent::l.n
:1
los
aclministmclore.'i
do
Adllanas
105
capItanes
de
buque.:',
1,rll)
},os
demás
(locumentos
f1.
que
hace
l'eferencí::1.
él
articulo
68
dA
esta
Ley
qne
no
esttl.n
c~pecl-
11camentc
comprendidos
en
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Segund¡).
T~rH'::l
especIal
oo
oo.
'oO
2,011
D::cd:"
¿m
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Palsc!o
de
El
P:;¡rdvj
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abrIl
di~
rnU nm'edf.'.ntos
cjncuenta
y
c1n~G.
FR:lscrsco
FR.\XCO
I.F.l"
DE
11
DE
ABRIL
DE
1955 'Ilor
la
QUe.
se
modific:I
la
b~sí'
eron6mic:\. rle determinados
~rtict1ios
de
b
de
En-
j
lJjciamicn
to
Crimin
al.
L:1
Lf1;:
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dlc:ic-mhrc- el.'
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nO\'(':clc':1i",; dnClll'I)i..::l y
di:'!5
revIsó
la
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rcollúmic:l
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los
e1iversos
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er:ptCJ:->
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En,iL¡jcimniento
Civil
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conten.lan
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ico::;
numerarios.
[".umcntando
éstos.
paré[ In
C~:l.1
tU\·o
en
cucnt:l.
como
fl1ndalnCnl0
(1l'
1:1
modif¡c~ción
llcv:lda
a
c:tbo,
1:1
oscilación
producid:1
en
íos ,';:uorc-s
económicos
dC'sde la ft'cl1:1
cIu
1:1
proInnlg:wión
.di:!
la
expresada
Ley Proces::l.1. bast:1
el
momento
en
que
1:1
r':'\'~slón
fl1~
rC'alizndn.
Rn.ZOl1c:S
ldL'ntlcas
~l
las
que
~jrv1eron
de
base
p;:¡Tn
nquelln
modlcnc16n
aconse1
an
llO,>'
1:1
de
lo~
prc·ccptos
l1nulo-
¡:;O;,
de
la Ley
de
Enjuici:.lmiento
Crlm1n~;J
que
persisten
ae
tualmente
con
los
rn.lsmos
valores
económicos
que
[uc:,on
C:itab1í'cldos
en
el
u:.omcuto
de
su
vigencla.
'15
ahriÍ
i955
n.
O.
del
E.-Núm.
105
Para
reR.ll?:ar
esta
laOOr se
hün
estudiado
detenldam
ente
todos
los
articulos
en
que
la
Ley
,'Igente
N;lublece
In
cuan
tIa
y
limites
de
la
respol1sab1l1d:l.d
pecunlaria,elev
ándose.
en
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mayor
parte
de
Jos
caso!;, con
un
tIpo
un1for~
me
y
cuando
en
algunos
se
procede
de
otro
modo
aument
ando
este
módulo,
St'
debe
a
la
índole
de
la
responsabilIdad
contraida
Y a
la
calidad
de
la
persona
que
la
contrae
det
erminantede
una
mayor
gravedad
en la
sanción.
En
el
supuesto
del
articulo
quinientos
noventa
ydos,
relativo
a
la
regulación
de
la
fianza
personal.
se
ha
huido
de
la
fórmula
actual.
no
s610
por
resultar
Irrisorios
en
est
e
momento
los tIpos
de
contribución
que
al fIador
personal
se
exigen
para
in1'erir
de
ellos
su
solvencia
oi!1So1venc1a,
sino
por
la
dificultad
de
establecer
a
priori
otros
que
fuesen
;;atisfactorlos . .
.
LógIcamente
si
la
cuantla
de
la
fianza
personal
está
en
función
en
unos
caso;:;
de
los
factores
que
spfiala
el
ar-
ticulo
quinIentos
treinta
yuno. y
en
otros
de
la
presumible
cuantfa
.d0
l:1s
responsabllld;ldps ClVlll\S que se
exijan
por
ra~ón
de
la
causa,
parece
indudable
que
es
criterio
más
sano
confiar
al
Juez
la
apreciación
de
ese
factor
económIco
fJ'le,
conjugado
con
los
demás,
contribuye
atlJnr
con
la
exactitud
desead:l el
arraigo
y
solvencia
del fiador.
La
redaccióli
que
se
da
al
articulo
seiscientos
diez
d~
la
Le.y
de
Enjulclamlrnto
CrimInal.
coincide
en
absoluto
(~on
la
reformadora
de
la
de
EnjuIciamiento
CiviL
l1i
bien
elimina
de!
texto
de
aquella
cuanto
se
refiere
al
embargo
por
raz6n
de
deuda
alimentIcIa.
manteniendo
el
crltenode
la
L(;-Y
Procesa.l
P(~nal
vigente.
Eh
materIa
de
casación
penal,
en
la
que
por
la
Ley
de
dieciséis
de
junio
ele
mil
novecir,ntoscual'enta
y
nueve
se
Introdujeras
distintas
modlflcaéiones. se
ha
e:;tImado
que
110
existia
necesidad
de
reiterar
en
esta
Ley
dichas
modl-
licaciones
que
han
respetado
la
.redacciól1
del
articulado,
a
pesar
dc
que
está.n
derogados
por
d1c:ha
Ley
algunos
al'''
tfculos Y
de
que,
en
algún
caso,
como
el
del
noveclento
s
veintitrés,
parte
de
.su
texto
está
hoy
incorporado
~
"i
..
zente
articulo
ochocientos
noventa,
con
muy
distinta.
re
daccIón.
iD
su
virtud, ¡de contormidac1 con
la
propuesta.
ela
borada
po
l'
las
Cortes
Espaüol~~
DI
S P o
NO
o :
Articulo
primero.-Los
articulo!! seten\:a,
sdent::t
sr
sje·t(',
náuafos
segundo
y
t(l!'C0l'o:
~r"nto
vr,lntitl'és. cien
...
tI) s(ltetlta ytino,
párrafo
segundo;
cicnto
set0nta
y
tres,
cIento
setfmta
yclnco.
número
CjUillt.O,
Cl011tO
ochentu
')
uno, doscientos quincf',
p:irrafo
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dosciontos
C!l1CU
entrt y
nuevr.
closclentos
se~(:'11
ta
ydos.
p:irrafo
tC'rcero:
CÍo,
l1oventa. ycluco,
párrafos
segundo
y
tercero;
t
tescit·ntos
uno,
párrafo
seg'undo;
trescientos
cuarenta
y
sds.
párrafo
segundo;
cuatrocientos
veinte,
cuatrocient.os
('Ufll'pntn
yse!s.
cuatroclrntos
srSf'nta y
cuatro.
'párrafo
sfgundo:
qulnlentús
setenta
y
cinco,
párrafo
segundo:
quloient08
noventn
ydos,
párrafo
primero:
selsc1entos diez,
:;ülscientos
ochenta
y
cuatro.
párrafo
primero;
seteclento
sdleclséi¡.;,
párrafo
prImero;
setecientos
ochenta
ycinco,
párrafo
segundo.
y
novecientos
I':esenta yseis.
pirrara
prl mero, de
la
Ley
de
Enjuiciamiento
Criminal.
Quedarán
redactados
en
la
forma
slgu1ente:
<:llrtfculo>
setenta,-En
los
autos
en
que
se.
deniegue
.la
recusación
se
condpnará
en las
costas
al
que
la
hubIere
promovIdo
Cuando
se
apreciarfl
que
obró
con
tp.m8rl~ncl
o
mala
fe
se
le
Impondrá,
además,
una
multa
de
doscien-
tas
ados ron
peseta~.
cuando
el
recusado
fuese
Juez
de
In
slrucclón:
de
quInientas
ados
mn
QuinientaS cuando. fueSd
Msgl;,trado
de
Al1dicncia, y
de
ron
o.
cinco
mil
si
lo
fuere
UfO]
Tribunal
Sllpr()Ino.
Se
exceptúa
de
la
1m
posIcIón
de
las
costas
y
de
la
m
uitn
al
Mlnlsterlo
Fis-cll.1.
Articulo
~etenta
11
stetc,-Párrafos
segundo 'l/
tercero:
81
desestimare
la
recusacIón
lmpondrl1
al
recusnnti~
laa
,costas
'J
una
multa
de
veinticinco
a
cien
pesetas
coula
re
:::ponsabl11dad
personal
subsidiaria
establecida
en
el
ar
..
;teuIo
setenta
'J
uno.
Será
aplicable
So
la
sanción
do?
multa,
e:;te
CÚRO,
lo
dispuesto
en
el
párrafo
segundo
articulo
setenta,
Artic1l/0
ciento
7!eintttrés.-S6lo
podrán
ser
d~clarad
o:>
pobres:
Primero.
Los
Que
vIvan
de
un
salarLo
o
jornaJ
even
tLla~.
SegundO, Los
que
Vivan sólo
de
un
salal'10
permanen
te
o
de
un
sueldo.
cualquIera
que
se~
Su
procedencia.
CjUO
no
Exceda
del
doble
jornal
de
un
bracero
en
la
.localldadd
onde
tenga
su
resldencja
habitual
el
Que
sol1c1te
la
defensa
por
pobre.
Lo::;
que
t¿'l1gan
un
st~.eldo
o
salario'qtl~
5,;0.
superior
ai
doble
jotnaJ
ele
un
bracero,
pero
que
no
pase
del trIple,
tendrán
derecho
a
la
boniflcacfón
delclneuema
por-
cient
o,
ell
los
conceptos
a
que
se
refieren
los
números
prtmero
;1'
segundo
del
articulo
doscientoil
cuarenta
y
uno
de
esta
Ley y
tamb1én
en
los
depósItos
que
hayan
de
constituIrse
para
In
Interposición
de
cualeS'qulero recursos, .
Tercero
..
Los
que
vIvan
sólo
de
rentas,cuit!
VD
de
tiG
l'l'a~
o
crla
dA
gilnado.
cuyos
productos
estén
graduados
en
una
sumrt
que
no
exceda
de
la
equIvalente
al
jornal
de
dos
braceros
t'n el
lUl;!flr
de
su
resldencla. llabltuul.
81
las
expresadas
rentas
exced1esen
del
importe
del
jornal
de
dos
braceros.
pero
no
fuesen
superIores
al
de
tres,
habr:l
derecho
n.
la
bonlflcaclón
del
cincuenta
por
c
Ientoestableclda
en el
número
anterior.
Cuarto.
Los
que
vivan
sólo del
ejercicio
de
una
il1dustrla o
dH
les
producto:;
de
cualquier
comercio
por
los
cuo.·
les
paguen
de
contribución
un;,
cuota
para
el
Tesoro
que
corresponda
a
un
beneficio
líquido
Que
no
exceda
del
doble
Jornal
de
un
bracero
en
la
localidad,
.
Los Que
pagando
una
contribución
superior
no
rebasf'n
en
nn
diez
por
ciento
los
tipos
l'espectlvos,
tendrán
de
..
recllO ulu
bonlncaclóndel
cincuenta
por
ciel1to
establecida
en
los
números
segundo
y
tercero
de
este
articulo.
Quinto.
Los
que
tengan
embargados
todos
sus
blenc» olos
hayan
cedido
judicialmente
a
sus
acreedores,
si
por
el
jornal,
sueldo
oejercIcio
de
la
profesión,
industrIa
o
co
morcio a
que
se
dedicaren,
no
rebasaren
lo~
limites
fijados
en
los apart.ados
nnteriores.
.
En
estos casos
s1
so le','['.rüc.sen los
embargos
osobr:¡
ren
bienes
desPu"{ls
de
pagar
a10s
acreedores,
se
aplicar:">
el
remanente
al
pago
de
las
cuotas
Que
haya
de
satisfacer
el
declarado
pobre.
Articulo
ciento
setenta
Zl
uno.-Párrafo
segundo:
5112
persona
a
quien
se
haga
la
entrega
no
supiere
firmar
10
hará
otra
a
su
ruego.
y.
si
no
Quisiere,
firmarán
dos
tes.tlgosbuscados
al
efecto.
Estos
testigos
no
podrán
negarse
u
::serlo
bajo
la
multa
de
veIntIcinco a
cien
pesetas.
Artículo
ciento
setenta
y
tres.-En
la
dlllgencia
de
eDÜ'cga
se
hará
constar
la
obligación
del
que
recibiere
la
copla
de
la
Cédula
de
entregarla
al
que
deba
ser
notificad
o
Inmediatamente
que
regrese
!l
su
domicilio.
bajo
la
mul-
ta
de
veinticinco
a
doscIentas
pesetas
sI
dejare
de
entre
g-arla. . .
Articulo
ciento
setenta
y
cincD.-Número
qu.into:
La
obligacIón. sI
la
hUbiere,
de
concurrIr
al
primer
llama-
miento,
bajo
la
multa
de
veinticinco
a
doscientas
cincll~
ota
pesetas;
osi
fuese
ya
el
segundo
el
oue
SA hiciere,
la
de
concurrir,
bajo
apercibimiento
de
ser
procesado
com
oreo
de
deuto
de
denegacIón
de
auxilio
respecto
de
pe·
ritos
ytestigos,
.ATUculo cien.to
ochenta
V
una.-El
Aux1l1ar o
Subal
terno
Que
incurriere
en
morosidad
en el
desempeño
de
las
funciones
que
por
est.e
capitulo
le
correspondan
o
faltare
a
alguna
de
las
form::.lIdades
en
el
mismo
establecidas
¡,;erá
cDrregiC10
dlscl~llnarlamente
por
el
Juez
o
Tribunal
de
,quien
dependa,
con
muita
de
cincuenta
a
quinlentM
pesetas.
Articulo
do,'3cfentos
qutnce.-Párrafo
segundo:
SI el proceso
estuvIere
en
poder
de
alguna
persona
se
recoge·
sin
aecesldac:1
ce
provldenc1a, ba¡o
la
responsabi11dad del
Secretario.
con
·1mposlclón
de
multa
de
veinticinco
Q
doscientas
cincuenta
~esetss
aQuien
diere
luga!" a
la
recogida, sI
no
lo
entregase
en el
acto
olo
entregare
s1.Q
Q.e::lpíAChB1'
c~ionc:1o
e,¡¡tlolvSere
oallgacl.o aformulítl'
,,11fÍll1
CUctamen opretensiQ:a.
En
este
se~undo
supuesto
se
le
se"
B.
O.
del
K-Núm.
lOS 15
El
Drii
¡
9SB
2407
fialar¿
por
el
Juez
o
TrIbunal
un
segundo
término
prudencial,
"S
51,
transcurrido,
tampoco
devolviere
el
proceso
des-
pachadu
la
peJ;sona a
qUf'
se refiere
este
articulo.
será
pIOcesada como culpable de desobediencia. .
Arttculo
dOscleutos
cincuenta
1)
nueve.-El
Que
presenciare la
perpetración
de cualquier delito público
est~
obligado aponerlo
inmediatamente
en
conocimiento del Juez de InstrucciOn.
de
Paz. Comarcal o
Munic1pal.'o
Funcionario
Fiscal
más
próximo
al
sitio
en
que
se
hallare,
bajo
le.
multa
de
veinticinco adoscientas
cincuenta
pesetas. .
Articulo
doscientos sesenta y
dos.-Párrafo
tercero:
6i
la
om!sión en
dar
parte
fuere
de
un
Profesor
en
Me-
dicina. Cirugía o
Farmacia
ytuvIese relación con
el
ejercicIo de sus actIvidades profesionales.
la
multa
no
podrá
ser
inferior
a
ciento
veintIcinco pesetas nI
superIor
adoscientas
cincuenta.
Articulo
dosciento.s
noventa
y
cinco.-Pártafos
segttncio y
tercero:
Los que
infrinjan
esta
disposic1ón
serán
corregidos
disciplinariamente
con
multa
de doscientas
cincuenta
a
ml1
pesetas. sl la omisión no merecIere la cal1-
ficaclón de delito. yal propio
tiempo
será
considerada
d1cha
1n!racc!ÓD.
como
talta
grave
la
prL'llera vez
:l
como
falta
muy grave las siguientes.
Los que, sin exceder el tiempo de las veintIcuatro
horas.
demorasen
más
de
10
necesario el
dar
conocimiento.
serán
corregidos discipl1narlamente con
una
multa
de
cien
a
trescIentas
cincuenta
pesetas yadernas
esta
infrac-
ción constituirá. aefectos' del
expediente
personal del !nteresado,
falta
leve
la
primera
vez.
grave
las dos
siguien-
tes
ymuy grave las restantes.
Articulo
Itrescientos
uno.-Párra!O
segundo:
El
Abogado o
Procurador
de cualquIera
de
las
partes
que
revt'-
lare
lndeb1damente el secreto del sumario seré. corregidQ con
multa
de
doscientas
cincuenta
pesetas
SI
cios
roll
quinientas.
Articulo
trescientos
cuarenta
y
seis.-Párrafo
segundo: Lo mismo sucederá
cuando
por
cualquier
otro
motivo
no pudIese valerse el
Juez
Instructor
del Médico forense. Los que se
negaren
al
cumplimiento
de
este
deber
olo
eludieren,
Incurrirán
en
multa
de
ciento
veinticinco a
quinientas
pesetas.
Arttculo
cuatrocientos
vetnte.-El
que sin
estar
Impedido
no
concurriere
al
primer
llamamIento
judicial.
ex-
cepto las personas mencIonadas
en
el articulo
cuatrocientos
doce. o
se
resistiere a
declarar
lo
que
supiese
acerca
dt:
los
hechos sobre que fuere preguntado. ano
estar
comprendido
en
las exenciones de los
articules
anterIore¡¡;.
inrurrirá
en
la
multa
de veIntIcinco
El
doscIentas
cincuenta
pesetas. y
si
persistiere
en
su resistenc.ia.
sera
condu·-
cIdo,
en
el
primer
caso, ala presencia del
Juez
Instructor
por los
dependientes
de la
autoridad
yprocesado por el
dpllto
dp
denegación de
auxi110.
que. respecto
de
peritos
JI
testigos. define
el
Código
Penal,
y
en
el
segundo
caso
será
tambIén procesado por el de desobediencia grave a
la
autoridad.
La
multa
sera
lmpuesta
en
el acto de
notarse
ocometerse
la
falta
Articuio
cuatrocientos
cuarenta
y
seis.-Terminada
la
declarac10n, el Juez
Instructor
ha.rá
saber
al
testigo
1.:-:.
obligación de comparecer
para
declarar
de
nu\?'¡o
ante
el
Tribunal
competente
cuando
se
le
cite
para
ello. asi
co-
mo
la de poner
en
conocimiento
de
dicho
Juez
Instructor
los cambios de domlcil1o
Que
hicIere
hasta
ser
cit.adGl
para
el juIclo oral. baJo aperCibimiento. si no
lo
cumple. de
ser
castigado
con
una
mulLa
de
veintlcmco adosc1en-
tas
cincuenta
pesttas, ano
ser
que Incurriere
en
reponsabllidad
criminal
por la
falta.
Estas prevenciones
se
haré.n
constar
al tInal de la
misma
diligencia
de
la declarac1ón.
Articulo
cuatrocientos
sesenta V
cu.atro.-Pánajo
Segundo:
El
perfto que hall:indosp.
comprendido
en
alguno
de
los casos
de
dicho articulo preste el
informe
sin
poner
antes
E'sta
circunstancIa
~n
conocimIento del
Juez
que
le hubiese nombrado,
incurrirá
en
multa
de
veintIcinco edoscientas c1!lcuenta pesetas, a
no
ser
Que
el
hecho
diere 1ugar aresponsabilIdad cr1minal. .
Adzeulo
quinieltto~
setenta
y
c1.nco.-Párrajo
segundo:
Sl el que
105
l'etenga
se
negare
a
su
exhib!clón. seri\.
corregIdo con
multa
de ciento veinticinco a
quinIentas
¡.;esetas: y
cuando
lnsistiero
en
su
negativa
s1
el
obieto
"
papel fueren de
importancIa
yla indole del delito
lo
acotl.seje,
sera
procesado como
autor
del
de
desobediencia s
2a
autoridad.
salvo
::;i
mp.reciera la calificación legal
de
encubrldor
o
receptador
.
4rticlilo
quinientos
noventa
y
dos.
Párrafo
primero:
Podr~
ser
fiador personal todo esparlOl de
buena
co.,-
ducta
yaveclndado
dentro
del
territorio
del Tribunal, que
esté
en el pleno goce de los derechos civlles y
politi·
cos
ji
venga
pagando
con tres ailos de
anticipación
una
contribución
que. ajuicio del
Instructor.
corresponda
8
1::.
rJropIedad de bienes oal ejercicio de indUstria.' suficientes
para
acredlte.r
su
arraigo
ysu solvencia
para
el pago
de las responsabilidades que
eventulmente
puedan
exigirsé. ' .
Artículo
seiscienlos
diez.-Cuando
hubi'::re
que
procf'der
contra
salarios
o
jornales
superiores aveInte ppseta3
!1quidas
diarias
osueldu.:l oretribuciones
Que
excedan
de
siete
mil
quinientas
pesetas anuales. el
haber
qUe
.r:;;,,~c
El
percibir después del embargo no podrá ser
inferior
ndichas cantidades.
Sera lnembargable la base de siete mil
quinientas
P€setas
variara
el
tanto
por
ciento
a
descontar
de
c3ds
cinco mil
pe~ftas
q1
1e
excedan de aquella base
con
arregio ala escala
siguiente;
Pars
las
primeras
cinco mil Desetas. el .e1nticlnco
por
c1ento.
Para
las segundas, el
tremta
por
ciento.
Para
la::;
terceras. el
treinta
ycinco por ciento.
Para
las
cuartas.
el
cuarenta
por ciento.
Para
las
quIntas
el
cuarenta
ycinco por ciento.
Para
la:>
sextas.
el
cincuent:: por ciento.
Cobrándose por dias. semanas.
quincenas
omeses.
se
computará
e1
ingreso
por
el múitlplo
Que
correspondE'rli)
.1 las Indicadas
anualtdades:
y
s1
los salarios. jornales, sut'ldos opensIones estuvlPfen gravados con lmpuestof, per-
manentes
otransitorios, arbitrios o
cargas
públicas. la
cantidad
liquida que, deducida de éstos. pe!'c!ba !s
pe:
sana
sUjeta al embargo será
la
establecIda
para
regularlü según
10
dispuesto en
el
párrafo
anterior.
Artículo
seiscientos
ochenta
y
cuatro.-Párrato
primero:
El
?reRldentt'
tendrá
todas
las
facultades
necesaria;.;
para
conservar
orestablecer ·el
orden
en
las sesiones y
mantener
el respeto debido al TrIbunal Q
a.
lOS demás Po,
deres públlcos. pudiendo ·correglr
en
e1
acto con
una
multa
de
\'einUcinCI) a
quinientas
pesetas las
infracciones
Que
no
constituyan
delito. o
Que
no
tengan
sefialada
en
la
Ley
uns
correc<. class="ls369">especIaL
Articulo
setecientos
diectséts.-Párrafo
primero:
El
testigo
Que
se
D1egue
ti
declarar
Incurrirá
en
la mUlta de
cIen amil pesetas que se
impondrá
en el acto.
Articulo
setecientos
ochenta
y
c1.nco.-Párrafo
segundo;
Los
facultativos
requerIdos.
aunque
s610
lo
fueren
verbalmente. que no
r,e
presten a
lo
que e:,;presa
e]
pé.rraío a.nterior
incurrirán
en
una
multa
de cien nqu1nit'ntas
pesetas. ano ser
qUE'
hubIesen Incurrido por su
clesobedi~ncia
en
responsab1l1dad
crlminai
Articulo
nOlJecientos sesenta y
seis.--Párrato
prime1o:
Cuando los citados como
partes
ylos testigos no como
parezcan ni aleguen
justa
causa
para
dejar
de
hacerlo
podrán
ser
multados en la
cantidad
Que
determine
el
.rUé2
hastn
..-1
máximo
df'
cIen pesetas.3
Arti('ulo
~el:'l1ndo.--Quedan
derogadas
todas
las
d.fs
oo¡:;icIones
Cjue
se
opongan a
lo
establecIdo en la presente.
Dada
en
e~
Palacio de
E!
Pa.rdo.
El
catorce
de abril de mil novecientos
cincuenta
)'
cinco,
.i'RAi."l"ClSCO
FRANCO

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