STS, 24 de Septiembre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Septiembre 2007
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Septiembre de dos mil siete.

La Sala constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso de casación número 8377/02 interpuesto por la JUNTA DE ANDALUCÍA, representada y asistida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, contra la sentencia de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, de 4 de noviembre de 2002 (recurso contencioso-administrativo 5134/97). Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la ASOCIACIÓN DE MÉDICOS GENERALES E INTERINOS DE SEVILLA, representado por el Procurador D. Rafael Gamarra Mejías.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, dictó sentencia con fecha 4 de noviembre de 2002 (recurso contenciosoadministrativo 5134/97 ) cuya parte dispositiva es del siguiente tenor:

FALLO

Con rechazo de la causa de inadmisibilidad esgrimida, estima el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la ASOCIACIÓN DE MÉDICOS GENERALES E INTERINOS DE SEVILLA contra el Decreto 232/1997, de 7 de octubre, de la Consejería de Salud de la Junta de Andalucía, por el que se regulan los sistemas de selección de personal estatutario y de provisión de plazas básicas en los Centros Asistenciales del Servicio Andaluz de Salud, declarándose la nulidad del mismo; y sin costas.

SEGUNDO

La Junta de Andalucía preparó recurso de casación y efectivamente lo interpuso mediante escrito presentado el 7 de marzo de 2003 en el que aduce dos motivos de casación cuya síntesis es la siguiente:

1) Al amparo de lo previsto en el artículo 88.1.c/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, se alega la infracción del artículo 79.2 de la Ley jurisdiccional de 1956, actualmente recogido en el artículo 65.2 de la vigente LJCA .

2) Invocando el artículo 88.1.d/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, se denuncia la incorrecta interpretación por parte de la Sala de instancia de los efectos que sobre la norma impugnada (Decreto 232/1997, de la Junta de Andalucía ) despliegan la STC de 15 de octubre de 1998 y la STS de 1 de diciembre de 1998 ; así como la infracción por inaplicación del Real Decreto-ley 1/1999, de 8 de enero, en relación con el artículo 5.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

El escrito termina solicitando que se dicte sentencia casando la sentencia recurrida, declarando ajustado a derecho el Decreto 232/1997 y desestimando íntegramente la demanda formulada en el proceso de instancia.

TERCERO

La Asociación de Médicos Generales e Interinos de Sevilla se opuso al recurso de casación mediante escrito presentado con fecha 2 de noviembre de 2004 en el que, tras exponer las razones que consideró oportunas frente a los argumentos de la Junta de Andalucía, termina solicitando que se desestime el recurso de casación y se confirme íntegramente la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte demandada en el proceso de instancia y recurrente en casación.

CUARTO

Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo fijándose finalmente al efecto el día 19 de septiembre del presente año, fecha en la que ha tenido lugar la deliberación y votación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación lo dirige la Junta de Andalucía contra la sentencia de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, de 4 de noviembre de 2002 (recurso 5134/97) por la que, estimando el recurso contenciosoadministrativo interpuesto por la Asociación de Médicos Generales e Interinos de Sevilla, se declara la nulidad del Decreto 232/1997, de 7 de octubre, de la Consejería de Salud de la Junta de Andalucía, por el que se regulan los sistemas de selección de personal estatutario y de provisión de plazas básicas en los Centros Asistenciales del Servicio Andaluz de Salud.

La sentencia recurrida explica en su fundamento jurídico primero que el Decreto impugnado tiene por objeto la regulación de los sistemas de selección del personal estatutario y de provisión de determinadas plazas en el Servicio Andaluz de Salud, teniendo como precedente legislativo directo y específico, y a cuyo desarrollo responde, el Real Decreto 118/1991, texto, a su vez, que, reglamentando la normativa básica y no básica en la materia, encuentra su basamento en el artículo 34.4 de la Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 1.990, del que la demandante mantiene que adolece de inconstitucionalidad, al no responder sus disposiciones a la función constitucional de una Ley de Presupuestos; derivando de ello la asociación demandante la nulidad del Decreto 232/1997 de la Junta de Andalucía, al ser nulo de pleno derecho el Real Decreto habilitante 118/1991, en cuanto basado, a su vez, en un determinado precepto de la Ley citada 4/1990 al que se tacha de inconstitucionalidad. Y así explicado el planteamiento de la demandante, la propia sentencia señala en sus fundamentos tercero y cuarto que el artículo 34.4 de la Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 1.990, fue efectivamente declarado inconstitucional por sentencia del Tribunal Constitucional de STC 203/1998 de 15 de octubre, y que, asimismo, el Real Decreto 118/1991, de 25 de enero, fue declarado nulo por sentencia de esta misma Sala y Sección Séptima del Tribunal Supremo de 1 de diciembre de 1998 (recurso 348/91 y acumulados).

De tales pronunciamientos de inconstitucionalidad del precepto legal y de nulidad del Real Decreto 118/1991 deriva la Sala de instancia como consecuencia la declaración de nulidad del Decreto 232/97. Señala la sentencia recurrida en su fundamento jurídico cuarto que este Decreto de la Junta de Andalucía

....perdió, igualmente, su cobertura habilitante con la declaración de nulidad del Decreto estatal, directamente inspirador de las normas reglamentarias dictadas por la Comunidad Autónoma, tal como se aprende, no obstante el también pretendido engarce en el mandato constitucional y en lo normado en el sistema sanitario derivado de la Ley General de Sanidad, de la atenta lectura de la exposición fundamentadora de la norma en cuestión, en la que se incide específicamente en la circunstancia de que "...asimismo la aprobación del R.D. 118/1991, de 25 de enero, ha supuesto la renovación del sistema de provisión de plazas y selección del personal estatutario en Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social, en virtud de lo establecido en el artículo 149.1.16 y 18 del Texto Constitucional, conteniendo determinadas normas básicas en la materia objeto de regulación...", haciendo necesario la adaptación de las disposiciones contenidas en dicha normativa "...establecer los procedimientos de selección de personal y provisión de plazas básicas en los Centros Asistenciales del Servicio Andaluz de Salud.

SEGUNDO

En el primer motivo de casación, formulado al amparo de lo previsto en el artículo 88.1.c/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, la Junta de Andalucía alega la infracción del artículo 79.2 de la Ley jurisdiccional de 1956, norma procesal aplicable dada la fecha de inicio del proceso de instancia, y que se corresponde con lo que establece en el artículo 65.2 de la vigente reguladora de esta Jurisdicción de 1998 .

Según la Administración recurrente la Sala de instancia incurrió en la mencionada infracción procesal, a su juicio determinante de indefensión, porque la decisión de declarar la nulidad del Decreto 232/97 se funda en las sentencias del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo que habían declarado, respectivamente, la inconstitucionalidad del artículo 34.4 de la Ley 4/1990 y la nulidad del Real Decreto 118/1991, siendo así que ambos pronunciamientos fueron dictados después de que se formulasen los escritos de demanda y de contestación y la Sala de Granada basó en ellos su decisión sin haber dado previamente a los litigantes la posibilidad de alegar sobre la incidencia que aquellas dos sentencias habrían de tener en la validez del Decreto impugnado. Pues bien, el argumento no puede ser acogido.

Es cierto que cuando los litigantes presentaron sus escritos de alegaciones en el proceso de instancia no se habían producido aún la sentencias del Tribunal Constitucional y de esta Sala; pero no puede decirse que fuese ajena al debate suscitado en el proceso de instancia la cuestión relativa el engarce del Decreto 232/1997 de la Junta de Andalucía con el artículo 34.4 de la Ley 4/1990 y el Real Decreto 118/1991 y, más concretamente, la incidencia que la nulidad de estos dos últimos habría de tener en el primero. Sucede que en la demanda de la Asociación de Médicos Generales e Interinos de Sevilla se pedía la declaración de nulidad del Decreto 232/97 precisamente a partir de la consideración de la inconstitucionalidad del artículo 34.4 de la Ley 4/1990 y la nulidad del Real Decreto 118/1991, razonando allí la Asociación demandante que la nulidad del Decreto 232/97 era la consecuencia directa y necesaria de la invalidez de las normas de las que traía causa, por más que la declaración de nulidad de éstas no se había producido aún. En consecuencia, la cuestión había sido expresamente planteada por la parte actora, por lo que carece de consistencia el alegato de indefensión que formula la Administración entonces demandada y ahora recurrente en casación.

Lo anterior no impide reconocer que la Sala de instancia habría actuado de manera más correcta si hubiese sometido a la consideración de los litigantes la incidencia que habrían de tener para la resolución del litigio aquellas dos sentencias sobrevenidas con posterioridad a sus escritos de alegaciones. Pero, aparte de lo ya señalado sobre la inexistencia de indefensión, el motivo que estamos examinando no ha de prosperar por el denominado efecto útil de la casación, ya que su estimación comportaría la anulación de la sentencia con retroacción de las actuaciones para que la Administración demandada pudiese hacer alegaciones sobre la cuestión señalada -la incidencia de aquellas dos sentencias-, siendo así que tales alegaciones ya las ha formulado la Junta de Andalucía en su recurso de casación y constituyen la base del segundo motivo de casación, que ahora pasamos a examinar.

TERCERO

Como ya quedó indicado en el antecedente segundo, en ese segundo motivo de casación se denuncia la incorrecta interpretación por parte de la Sala de instancia de los efectos que sobre la norma impugnada (Decreto 232/1997, de la Junta de Andalucía ) despliegan la STC 203/1998, de 15 de octubre de 1998, y la STS de 1 de diciembre de 1998 ; así como la infracción por inaplicación del Real Decreto-ley 1/1999, de 8 de enero, en relación con el artículo 5.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

En cuanto a lo primero, la Junta de Andalucía afirma que los pronunciamientos en los que se declara la inconstitucionalidad del artículo 34.4 de la Ley 4/1990 y la nulidad del Real Decreto 118/1991 no determinan la nulidad del Decreto 232/1997 pues este alberga una normativa propia de la Comunidad Autónoma que puede subsistir aunque se haya declarado la nulidad de aquellas normas, dado que el Real Decreto 118/91 fue anulado por motivos formales y no por razón de su contenido, y tal contenido, incluso en aquellos preceptos que son mera traslación de la norma estatal, son válidos y aplicables en tanto que normativa propia de la Comunidad Autónoma. Y en lo que se refiere a las determinaciones del Real Decreto 118/91 que tenían la consideración de norma básica, tampoco la declaración de nulidad resulta determinante porque según la jurisprudencia constitucional no es necesaria la previa determinación de la normativa básica para el ejercicio de las competencias de las Comunidades Autónomas ya que el concepto de bases es material y las Comunidades Autónomas pueden legislar sin tener que esperar a que el Estado formalice sus bases, deduciendo las mismas del ordenamiento jurídico" (STC 227/93, de 9 de julio ).

El planteamiento no resulta asumible pues el Decreto 232/1997 no realiza una asunción en bloque de la normativa contenida en el Real Decreto 118/1991 sino que, como declara expresamente su preámbulo, lleva a cabo una "adaptación" de la normativa estatal -luego declarada nula- al ámbito de la Comunidad Autónoma. Así, los preceptos del Decreto 232/1997 no son mera traslación de las disposiciones contenidas en el Real Decreto 118/91 y muchos de aquéllos lo que hacen son referencias o remisiones a apartados concretos de la regulación estatal (sirvan de ejemplo las remisiones a diferentes preceptos del Real Decreto 118/1991 que se hacen en los artículos 3.2, 4.2, 9.3, 10.1, 11.2, 12, 14.1, 24.1, 26.2, 27, 32, 33, 34 y la disposición adicional primera del Decreto 232/97 ). No cabe entonces afirmar que la declaración de nulidad la norma estatal no afecta a la validez de la norma autonómica pues aunque Real Decreto 118/1991 haya sido declarado nulo por falta de cobertura legal -lo que la Administración recurrente califica como motivo de nulidad meramente formal- lo cierto es que todo el abultado y fragmentario juego remisiones desde la norma autonómica viene referido a preceptos de una norma declarada nula, careciendo de viabilidad la subsistencia aislada de las restantes determinaciones del Decreto 232/1997 .

En fin, tampoco puede prosperar el alegato relativo a la infracción por inaplicación del Real decreto-ley 1/1999, de 8 de enero, norma que había sido dictada a raíz de la declaración de nulidad del Real Decreto 118/1991 y cuya disposición transitoria primera declara la validez de las convocatorias y procedimientos de provisión de plazas realizados con anterioridad a la entrada en vigor del propio decreto-ley, es decir, durante la vigencia de la normativa declarada nula. La sentencia recurrida no menciona este decreto-ley; pero tampoco excluye que sea aplicable. Sencillamente no se refiere a esta norma porque para declarar la nulidad del Decreto 232/1997, por las razones que la propia sentencia expone, no es necesario examinar decreto-ley 1/1999 ni pronunciarse sobre su aplicabilidad, cuestión que no era objeto del recurso ni era necesario abordar para emitir aquel pronunciamiento de nulidad.

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, y atendiendo a las razones que asistían a la parte recurrente para discrepar de la fundamentación de sentencia de instancia, entendemos que no obstante la desestimación del recurso de casación no procede imponer las costas a la recurrente.

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación interpuesto por la Junta de Andalucía contra la sentencia de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, de 4 de noviembre de 2002 (recurso contencioso-administrativo 5134/97), sin imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Eduardo Calvo Rojas, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario, certifico.

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