Cuestión Vinculante nº V1720-10 de Direccion General de Tributos, 27 de Julio de 2010

Fecha27 Julio 2010
  1. El artículo 7 del Real Decreto 1777/2004, de 30 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades (en adelante RIS), establece lo siguiente:

    1. Serán deducibles las dotaciones correspondientes a la cobertura del riesgo de crédito, hasta el importe de las cuantías mínimas previstas en las normas establecidas por el Banco de España.

    2. No serán deducibles las dotaciones correspondientes a pérdidas respecto de los créditos que seguidamente se citan, excepto si son objeto de un procedimiento arbitral o judicial que verse sobre su existencia o cuantía:

    (…..)

    El artículo 7 del RIS establece los requisitos y condiciones para la deducibilidad fiscal de las coberturas de riesgo de crédito de las entidades financieras. No obstante, del escrito de consulta parece deducirse que la provisión por insolvencias que se pretende contabilizar con ocasión de la operación de fusión no responde a los criterios establecidos en el artículo 7 del RIS por lo que dicha dotación no tendrá la consideración de gasto deducible en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades. De la misma manera, la reversión de dicha dotación tampoco tendrá la consideración de ingreso computable en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades.

    Por su parte, las dotaciones correspondientes a la cobertura del riesgo de crédito que se contabilicen con posterioridad, y que se encuadren dentro de los límites establecidos en el citado artículo 7 del RIS tendrán la consideración de fiscalmente deducible cuando cumplan los requisitos allí señalados.

  2. El capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (en adelante TRLIS), aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, regula el régimen fiscal especial de las operaciones de fusión, entre otras.

    Dado que la operación planteada aplicará el régimen allí regulado procederá la aplicación de lo establecido en el artículo 85 del TRLIS, según el cual los bienes y derechos adquiridos se valorarán en la entidad adquirente, a efectos fiscales, por los mismos valores que tenían en las entidades transmitentes antes de realizarse la operación, de manera que, en este caso concreto, los activos de naturaleza inmobiliaria procedentes de las cajas extinguidas tendrán, en la nueva entidad resultante de la operación de fusión, la misma valoración que debieran tener en aquéllas.

    Dicha valoración deberá tenerse en cuenta a todos los efectos, incluidos en el caso de las...

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