SAN, 15 de Junio de 2005

PonenteJOSE ARTURO FERNANDEZ GARCIA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2005:3274
Número de Recurso1043/2003

MARIA LUZ LOURDES SANZ CALVOMARIA NIEVES BUISAN GARCIAJOSE ARTURO FERNANDEZ GARCIAEDUARDO CALVO ROJAS

SENTENCIA

Madrid, a quince de junio de dos mil cinco.

Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del

recurso contencioso-administrativo número 1043/03, interpuesto por el Procurador de los Tribunales

don Marco Aurelio Labajo González, en nombre y representación de DOÑA Inés, contra la resolución de 30 de octubre de 2003 del Director General de Extranjería e Inmigración, dictada por delegación del Ministro del Interior, por la que se inadmite a trámite la

solicitud de asilo en España de la recurrente. Ha sido parte LA ADMINISTRACION DEL ESTADO,

representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido el recurso y previos los oportunos trámites procedi-mentales, se confirió traslado a la parte actora para que, en el término de veinte días formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito presentado el día 28 de junio de 2004 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando que se dictara sentencia que anule la resolución impugnada y, en consecuencia, se admita a trámite la solicitud para la concesión del derecho de asilo de la recurrente, o en su defecto le sea autorizada la permanencia en España por razones humanitarias al amparo del artículo 17.2 de la Ley de Asilo.

SEGUNDO

Formalizada la demanda se dio traslado de la misma a la parte demandada para que la contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó mediante escrito, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes, solicitando la desestimación del recurso, y que se declarara la plena adecuación a derecho del acto administrativo impugnado.

TERCERO

Una vez contestada la demanda, se fijó la cuantía de este recurso en indeterminada. No habiéndose recibido el juicio a prueba, quedaron los autos conclusos, señalándose para votación y fallo el día 14 de junio del presente año, fecha en que tuvo lugar.

SIENDO PONENTE el Magistrado Ilmo. Sr. Don José Arturo Fernández García .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna mediante el presente recurso contencioso administrativo la resolución de 30 de octubre de 2003 del Director General de Extranjería e Inmigración, dictada por delegación del Ministro del Interior, por la que se inadmite a trámite la solicitud de asilo en España de la recurrente, nacional de Nigeria.

La citada resolución se fundamenta en el siguiente razonamiento:

Al concurrir la circunstancia contemplada en la letra b) del art. 5.6 de la Ley 5/1984 de 26 de marzo, Reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado modificada por la ley 9/94, de 19 de mayo, por cuanto el solicitante no alega en su petición ninguna de las causas previstas en el Convenio de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado de 1951 y el la Ley 5/84, de 26 de marzo modificada por la Ley 9/94, como determinantes para el reconocimiento de la protección solicitada, no siendo los motivos invocados suficientes para la concesión de la protección solicitada por no estar incluidos dentro de las causas de reconocimiento del derecho de asilo y el Estatuto del Refugiado señalada en los mencionados textos legales, habida cuenta que los mismos únicamente hacen referencia a alegaciones de contenido socio-económico como la causa generadora de la salida de su país, lo que no constituye, por tanto, una persecución ni es objeto de protección por la Convención de Ginebra de 1951. Al concurrir la circunstancia contemplada en la letra d) del artículo 5.6 de la Ley 5/84, modificada por la Ley 9/94, según se señala en el artículo 7.2 de su Reglamento de aplicación, aprobado por RD 203/1995 de 10 de febrero, por cuanto la solicitud está basada en alegaciones manifiestamente inverosímiles, habida cuenta que el trayecto seguido y/o los medios empleados por el solicitante para trasladarse desde su país de origen a España resultan en modo alguno creíbles, lo que hace que pueda razonablemente dudarse de la veracidad del conjunto de alegaciones".

SEGUNDO

La institución del refugio es regulada en la Convención de Ginebra de 1951 y en las leyes españolas de 26 de marzo de 1984 y 19 de mayo de 1994 como una protección a personas injustamente perseguidas en su país por pertenencia a etnia concreta, por profesar ideas o creencias que en un momento histórico determinado no son acordes con las políticamente dominantes. Por ello, no es suficiente para el reconocimiento del asilo la pertenencia a uno etnia o tendencia ideológica, sino que se precisa que ello se traduzca en una real y personalizada persecución o al menos que exista fundado temor de ser perseguido por dichos motivos, y no pueda o no quiera acogerse a la protección de tal país.

Por otro lado, y dada la naturaleza del acto recurrido, inadmisión a trámite de la solicitud de asilo, se circunscribe este recurso a valorar, no el reconocimiento al derecho de asilo en España del recurrente conforme al Convenio de Ginebra o la Ley 5/1984, de 26 de marzo, Reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado modificada por la ley 9/94, de 19 de mayo, sino si la Administración apreció adecuadamente las razones o motivos alegados y la justificación que ante ella se presentó con la solicitud, en resumen, si se ajusta la inadmisión a trámite a lo establecido en la Ley.

Ligado a la anterior se ha de señalar que la Ley 9/1994, de 19 de mayo, que modificó la Ley 5/1984, de 26 de marzo, reguladora del Derecho de asilo y de la condición de refugiado, estableció en el examen de estas solicitudes una fase previa que permitiera, como explica su Exposición de Motivos, la denegación de forma rápida de aquellas peticiones que sean manifiestamente abusivas o infundadas, así como aquellas otras cuyo examen no corresponda a España, o en que exista otro Estado en condiciones de prestar la protección. La denegación en...

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