STS, 1 de Diciembre de 2004

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2004:7823
Número de Recurso4840/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZRICARDO ENRIQUEZ SANCHOPEDRO JOSE YAGÜE GILJESUS ERNESTO PECES MORATESEGUNDO MENENDEZ PEREZRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Diciembre de dos mil cuatro.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por D. Rafael, representado por el Procurador Sr. Huidobro Sánchez Toscano, contra sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 27 de marzo de 2001, sobre desestimación de la petición de reexamen de la inadmisión a trámite de la solicitud de asilo.

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, con la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 1399/99 la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 27 de marzo de 2001, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Rafael contra la resolución del Ministerio del Interior de 13 de octubre de 1999 que desestima la petición de reexamen, y en consecuencia ratifica la inadmisión a trámite de la solicitud acordada por resolución de 11 de octubre de 1999, confirmando dicha resolución por ser conforme al ordenamiento jurídico, Sin imposición de costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de casación la representación procesal de D. Rafael, formalizándolo, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, en base a un único motivo de casación por infracción del artículo 1.A.2 párrafo 1º de la Convención de Ginebra de 1951, en relación con el artículo 3 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado, modificada por Ley 9/1994, y en relación con los artículos 14 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, de 10 de diciembre de 1948, y 1.2 del Protocolo de Nueva York, de 31 de enero de 1967.

Y termina suplicando a la Sala que "...dicte sentencia estimando el recurso contencioso- administrativo que la sentencia de la Audiencia Nacional desestimó, casando ésta por ser la resolución administrativa recurrida contraria a derecho y por tanto anulable, y declarando en su lugar la admisión a trámite de la solicitud de reconocimiento del derecho de asilo e imponiendo a la Administración las costas de este recurso de casación".

TERCERO

El Abogado del Estado, en la representación que ostenta, se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que "...dicte sentencia por la que declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente".

CUARTO

Mediante Providencia de fecha 8 de octubre de 2004 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 17 de noviembre del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. SEGUNDO MENÉNDEZ PÉREZ, .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La resolución administrativa que la Sala de instancia ha considerado conforme a Derecho desestimó la petición de reexamen y, en consecuencia, ratificó la de dos días antes que había inadmitido a trámite una solicitud de concesión del derecho de asilo, al apreciar que concurría la circunstancia prevista en la letra b) del artículo 5.6 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, Reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado; precepto que, como es sabido, atribuye a la Administración la facultad de dictar una resolución semejante, esto es, de inadmisión a trámite, cuando "en la solicitud no se alegue ninguna de las causas que dan lugar al reconocimiento de la condición de refugiado". O lo que es igual, cuando la alegación del temor fundado de ser perseguido no se sustenta en motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, tal y como resulta de lo que se dispone en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el día 28 de julio de 1951, y en el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados, hecho en Nueva York el 31 de enero de 1967, a cuyos textos se remite expresamente el artículo 3.1 de aquella Ley 5/1984.

SEGUNDO

Aquella resolución administrativa de inadmisión a trámite razona que "el solicitante basa su solicitud en alegaciones de amenazas y extorsiones económicas por parte de agentes distintos de las autoridades de su país de origen, sin que ni del expediente ni de la información disponible sobre el mismo se deduzca que estas autoridades hayan promovido o autorizado los hechos alegados, o hayan permanecido inactivos ante los mismos, los cuales no constituyen por tanto, una persecución en el sentido que la Convención de Ginebra de 1951, otorga a este término".

La Sala de instancia, en la sentencia objeto de este recurso de casación, concluye su razonamiento en igual sentido, pues se lee en ella, de un lado, que "el actor no presentó junto con la solicitud [de reexamen] elemento probatorio alguno que pudiera desvirtuar los argumentos que determinaron la inadmisión a trámite de su solicitud de asilo"; de otro, que no hay ni tan siquiera prueba indiciaria que acredite "la existencia de persecución en razón a circunstancias étnicas, religiosas, pertenencia a grupo social determinado, opiniones políticas, etc."; y, finalmente, que "la persecución alegada procede de grupos o agentes distintos de las autoridades de Colombia, sin que haya quedado acreditado que tales autoridades hayan promovido o autorizado los hechos invocados como justificativos de la petición de asilo". Conclusiones de la Sala de instancia que, dice, "resultan avaladas por los informes del ACNUR contrarios a la admisión a trámite de la solicitud del actor".

TERCERO

La descripción que del supuesto enjuiciado resulta de lo antes expuesto, no se ve modificada en el escrito de interposición de este recurso de casación, pues se lee en su antecedente primero que el solicitante de asilo "indicó que en mayo de 1999 aparecieron en su taller de mecánica en Medellín dos individuos uniformados y con armas pidiéndole la suma de un millón de pesos. En el mes de junio de 1999 aparecieron esta vez otros dos individuos uniformados pidiéndole entonces cinco millones de pesos. En agosto de 1999 decidió vender su taller ante el miedo a las represalias pero empezó a recibir amenazas por teléfono; debido a ello cambió de domicilio pero no sirvió para que cesaran las amenazas. Por ello decidió irse a España y solicitar allí el asilo".

CUARTO

Así las cosas, debemos desestimar el único de los motivos de casación en que se sustenta este recurso, pues en el supuesto enjuiciado no hay ni tan siquiera alegada una persecución cuyos motivos sean aquellos a los que se refiere el artículo 1.A.2) de la Convención de Ginebra de 1951: raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas. Ese precepto y los que a él se remiten (artículos 1.2 del Protocolo de Nueva York de 1967 y 3.1 de nuestra Ley 5/1984) no han podido, por tanto, ser infringidos. Como tampoco lo ha sido el artículo 14 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, pues lo que en éste se reconoce es el derecho a buscar asilo y a disfrutar de él en caso de persecución; pero entendida ésta, claro es, en el sentido que resulta de aquella Convención y, por tanto, como persecución que lo es por las causas o motivos antes dichos.

QUINTO

Aunque los preceptos que acaban de ser citados son los que en aquel único motivo de casación se dicen infringidos, es lo cierto que hay en el motivo, también, una mención del artículo 3 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950, a cuyo tenor: "Nadie podrá ser sometido a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes". Se alega, en suma, que la devolución del demandante de asilo a Colombia puede exponerle a un riesgo real de recibir tratos inhumanos o degradantes en el sentido del citado artículo 3.

Tal alegación no puede cambiar el sentido desestimatorio del pronunciamiento de este recurso de casación antes anunciado, pues se oponen a ello las siguientes razones:

  1. Ante todo, la que deriva de la circunstancia de que la sentencia de instancia no ha analizado aquella cuestión y, pese a no analizarla, no es aquí combatida bajo el argumento de que hubiera incurrido en un vicio de incongruencia omisiva. Sin esta denuncia, y sin su éxito previo, no le es dable a este Tribunal de casación analizar una cuestión que para nada fue analizada en la instancia.

  2. La que deriva de la ausencia de un motivo de casación que denuncie el indebido rechazo de algún medio de prueba que hubiera sido propuesto; pues ello conduce, necesariamente, a que aquella alegación haya de ser resuelta atendiendo sólo a los elementos de prueba obrantes en las actuaciones. Y

  3. El análisis de estos, pues no hay en las actuaciones datos de los que quepa deducir, con la seguridad mínima necesaria, que aquel riesgo fuera y siga siendo fundado. En fin, tampoco el dato del país del solicitante, incluso unido a las circunstancias relatadas por éste como determinantes de su marcha, en las que faltan matices relativos a la identificación de los extorsionantes, a su fuerza, poder o grado de impunidad y a la causa de la extorsión, otorga a aquella alegación el carácter o la cualidad de "hecho notorio", esto es, de "hecho" que goce "de notoriedad absoluta y general" y que, por ello, no esté necesitado de prueba (artículo 281.4 de la LEC).

SEXTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, si bien, en uso de la facultad que confiere el número 3 de ese mismo precepto y dado el contenido del escrito de oposición, el importe de los derechos y honorarios del representante y defensor de la Administración recurrida no podrá exceder de 200 euros.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación que la representación procesal de D. Rafael interpone contra la sentencia que con fecha 27 de marzo de 2001 dictó la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso número 1399 de 1999. Con imposición a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación hasta la cifra máxima fijada en el fundamento de derecho sexto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertase por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Mariano de Oro-Pulido López.- Ricardo Enríquez Sáncho.- Pedro José Yagüe Gil.- Jesús Ernesto Péces Morate.- Segundo Menéndez Pérez.- Rafael Fernández Valverde. Firmado. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, el Secretario, certifico.

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