STS, 16 de Febrero de 1998

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Febrero 1998
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Febrero de mil novecientos noventa y ocho.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal el recurso de apelación formulado por el Ayuntamiento de Torrente, representado por el Procurador Sr. de Gandarillas Carmona y bajo dirección letrada, contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sección Primera, de fecha 17 de Marzo de 1992, dictada en el recurso ante la misma seguido por acumulación de los números 325 y 326 de 1989, sobre Impuesto Municipal de Solares, ejercicios de 1984 y 1985, en el que figura como parte apelada no comparecida D. Luis Angel y Hermanos, habiendo desistido el Sr. Abogado del Estado del recurso de apelación inicialmente formulado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sección Segunda, con fecha 17 de Marzo de 1992 y en el recurso antes referenciado, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: FALLAMOS: "1º).- Que estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo 325/89 interpuesto por D. Luis Angel , D. Domingo , DÑA. Trinidad , D. Mariano , contra Resolución del Tribunal Económico Administrativo Provincial de Valencia de 29 de diciembre de 1988, nº 18.304/88 que desestimaba la reclamación 993/85, formulada contra inclusión de las parcelas NUM000 y NUM001 sitas en c/ DIRECCION000 nº NUM002 , en el Registro de Solares del Ayuntamiento de Torrent. Los anulamos y dejamos sin efecto en cuanto a la parcela NUM003 . 2º).- Que estimando el recurso contencioso-administrativo 326/89 interpuesto por los mismos contra Resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Provincial de Valencia nº 18.308 y y 18.309 de 29 de diciembre de 1988, que desestimaba las reclamaciones 2.407/85 contra liquidaciones del impuesto de solares practicadas por el Ayuntamiento de Torrent, ejercicio 1984, en vía de apremio, y 1985, correspondientes a las parcelas sitas en c/ DIRECCION000 NUM002 , NUM003 (Plan Parcial II, Zona de Extensión), y NUM004 (Plan Parcial III, Casco Urbano). Los declaramos contrarios a derecho, anulamos y dejamos sin efecto. Sin hacer expresa imposición de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra la precedente sentencia, la representación del Ayuntamiento de Torrente (Valencia) formuló recurso de apelación. Admitido a trámite, emplazadas las partes y remitidos los autos, la indicada representación evacuó el traslado de alegaciones aduciendo, en síntesis: a) que en los tributos de cobro periódico, cuando no se varían sustancialmente los elementos determinantes de la liquidación individualmente notificada, no es precisa nueva notificación individual y basta con la notificación edictal, que es lo que ocurrió con las dos liquidaciones impugnadas relativas a los ejercicios de 1984 y 1985; b) que como quiera que el fundamento del Impuesto sobre Solares reside en que o se está ante un suelo que puede urbanizarse pero que no se urbaniza o que está urbanizado pero no se edifica, resulta improcedenteen el caso de autos, que responde al primero de los supuestos, entender, como en su criterio hizo la sentencia apelada, que no concurría en la parcela la condición de solar y que, por eso, era pertinente la anulación de la liquidación correspondiente a 1985; y c) que no procede la exclusión de la parcela del Registro de Solares y Terrenos, porque en esta figuran no solo las parcelas que merecen la calificación de solar, sino también las que son conceptuales como suelo urbanizable programado y suelo urbano. Terminó suplicando la revocación de la sentencia.

TERCERO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 11 de los corrientes, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en esta apelación, como resulta de los antecedentes que preceden, la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción en el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sección Primera, de fecha 17 de Marzo de 1992. En esta Sentencia, se resolvieron dos problemas inicialmente planteados por separado en la vía económico-administrativa, a saber: de un lado, la impugnación de las liquidaciones del Impuesto Municipal sobre solares, ejercicios de 1984 y 1985, derivadas del Padrón de Contribuyentes de esos años, por importes de 87.460 y 151.432 ptas. las de 1984, y de 143.928 y 249.011 ptas las de 1985, que correspondían a dos parcelas de suelo urbano situadas a la altura de la Calle DIRECCION000 nº NUM002 del municipio de Torrente; y, de otra parte, la desestimación de la pretensión de los recurrentes en la primera instancia de que causaran baja dichas parcelas en el Registro Municipal de Solares y Terrenos sujetos al Impuesto -versión informatizada- que había aprobado provisionalmente la Corporación por acuerdo de su Comisión Permanente de 27 de Diciembre de 1984 y que, tras la desestimación de la reclamación formulada en su día por los citados recurrentes en la instancia, mereció la aprobación definitiva de la misma Comisión en 5 de Marzo de 1985. La impugnación de las liquidaciones anteriormente mencionadas dió lugar a las correspondientes reclamaciones económico-administrativas, que fueron resueltas por una sola resolución para cada ejercicio -Resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo de Valencia de 29 de Diciembre de 1988, reclamación 2407/85, para 1984, y Resolución de la misma fecha, reclamaciones acumuladas 4220 y 4221 de 1985, para 1985-. A su vez, la impugnación de la desestimación administrativa de la baja de las parcelas en el Registro de Solares antes indicado, dió lugar a la reclamación económico-administrativa 993/85, también resuelta por resolución del aludido Tribunal de 29 de Diciembre de 1988, en que, tras razonar, con toda corrección, que los actos de formación del Registro de referencia, de inclusión de fincas en el mismo y de señalamiento de valores no pueden calificarse de actos de imposición y ordenación de exacciones, sino de desarrollo de la gestión económica, desestimó también la aludida pretensión.

SEGUNDO

Clarificada la naturaleza de cada una de las pretensiones impugnatorias iniciales en la forma que se deja expuesta en el razonamiento que precede, es necesario tener en cuenta, en relación a la de las liquidaciones tributarias asimismo destacadas con anterioridad, que una constante jurisprudencia de esta Sala, concretada, entre otras muchas, en las Sentencias de 26 y 28 de Abril y 9 de Diciembre de 1997 y demás en ellas citadas, tiene declarado, en presencia de los arts. 50.3 y 94.1.a) de la Ley de esta Jurisdicción, éste último en su versión anterior a la Ley de Medidas Urgentes de Reforma Procesal de 30 de Abril de 1992, que cuando se trata de una pluralidad de liquidaciones, autoliquidaciones o actos de repercusión o retención tributarias, se produce una situación similar a la de varios actos administrativos individualizados, de tal suerte que así como la cuantía del recurso se calcula por la suma del valor de las distintas pretensiones, el principio de incomunicabilidad a las de cuantía inferior del valor así obtenido a efectos de hacer posible la interposición del recurso de apelación -art. 50.3 antes invocado- opera como causa impeditiva de su admisión. Por ello, y por tratarse de una cuestión que, al afectar a la competencia, se inscribe en el marco del orden público procesal, de forzosa apreciación de oficio por la Sala aun cuando no hubiera sido denunciada por las partes, se está en el caso de declarar indebidamente admitido este recurso respecto de las indicadas liquidaciones, ninguna de las cuales supera la suma de 500.000 ptas conforme está admitido y se pone de relieve en el fundamento primero de la presente.

TERCERO

En cuanto se refiere a la única cuestión susceptible de ser aquí examinada, la de que las parcelas de los recurrentes en la instancia causen baja en el Registro de Solares y Terrenos sujetos a dicho Impuesto Municipal del Ayuntamiento de Torrente, que fué objeto de la Resolución del T.E.A.R. de Valencia nº 18.304/88, reclamación nº 993/85, de fecha 29 de Diciembre de 1988 como las otras dos, la sentencia aquí impugnada acogió parcialmente el recurso en el sentido de estimar no ajustada a Derecho la inclusión en el mencionado Registro de la parcela NUM003 . Partiendo de que esta parcela es la que se describe en el hecho primero de la demanda y en el fundamento jurídico primero de la sentencia como la de 14.398 m2 de las dos en que quedó subdividida la parcela inicial con referencia catastral NUM003 , es obligado, ante la oscuridad de la sentencia apelada en este punto -puesto que trata conjunta e indiscriminadamente el temade la impugnación de las liquidaciones con el de la baja de una de las parcelas en el Registro de referenciaatender la naturaleza de dicho Registro y a las fincas que necesariamente habían de tener acceso a él.

En este sentido, el Registro Municipal de Solares, cuya formación imponía a los Ayuntamientos la disposición aquí aplicable, esto es, el art. 58 del Decreto 3250/1976, de 30 de Diciembre, constituía una garantía del contribuyente, dada la finalidad extrafiscal de estímulo a la edificación que el Impuesto aquí cuestionado conllevaba, y exigía la inscripción de la finca sobre que este recayera con carácter previo a su devengo, así como la notificación de tal inclusión al sujeto pasivo en ese tiempo y también la de cualquier alteración de los datos consignados en el mismo. No cabe duda, como esta Sala tiene declarado, entre muchas más, en Sentencias de 26 de Febrero y 9 de Julio de 1997 -recaídas, respectivamente, en los recursos de apelación 10.429/91 y 9901/92- que el aumento de la cuota es una circunstancia de obligada notificación al referido sujeto pasivo y su falta, consecuentemente, motivo de anulación de la liquidación que se hubiera practicado. Pero esto es algo independiente de la cuestión de que ahora se trata, esto es, de si la parcela que la sentencia recurrida dió de baja en el Registro reunía o nó las calificaciones urbanísticas requeridas para figurar en él, porque si bien la inscripción de la finca, parcela o terreno de que se trate antes del devengo del Impuesto era requisito inexcusable para la validez de la liquidación, podía haber fincas inscritas respecto de las que aquel -el Impuesto de Solares, se entiende- no podía devengarse, conforme ocurría, vgr., en los supuestos de suspensión de licencias prevenidos en la Ley del Suelo o durante el tiempo fijado en la licencia de construcción -art. 56 del Decreto antecitado 3250/1976-, coherentemente, por tanto, con la meritada finalidad no fiscal de estímulo a la construcción a que respondía.

CUARTO

Respecto del punto controvertido acabado de concretar, es necesario tener en cuenta que, aun cuando los propios recurrentes en la instancia reconocieron, en su escrito de conclusiones, que las parcelas de que aquí se trata eran solares, aunque sin poder ser construidas por alegarse estar afectas a un expediente reparcelatorio -con la suspensión de licencias que ello implicaba a tenor de lo establecido en el art. 98 de la Ley del Suelo, Texto Refundido de 9 de Abril de 1976-, la zonificación prevista en el Plan Parcial II aplicable a la parcela excluida era la de "extensión", sin que el Ayuntamiento haya intentado desvelar siquiera la equivalencia que pudiera existir entre esta calificación urbanística y la de suelo o terreno urbano o urbanizable programado que, en unión de los solares, son las categorías de suelo únicamente, en principio, sujetas a este Impuesto según los arts. 43, 45 y 46 del tan repetido Decreto de 30 de Diciembre de 1976, por otro lado reproducción prácticamente a la letra de los arts. 82, 78 y 79 del Texto de la Ley del Suelo, entonces aplicable, de 1976. Es cierto que la Corporación municipal recurrente ha demostrado que los Planes Parciales antes indicados quedaron afectados por la modificación del Plan General de Valencia y su Comarca, aprobado definitivamente en 18 de Octubre de 1984, pero no menos cierto que no ha aclarado cuál fué el alcance de esa modificación y, sobre todo y en cuanto aquí interesa, si por virtud de la misma la parcela ahora considerada adquirió la condición de solar, suelo urbano o urbanizable programado, que son los títulos en virtud de los cuáles pudo acceder al Registro de Solares y Terrenos sujetos al Impuesto de la misma denominación.

Quiere significarse con cuanto se lleva razonado que, frente a esta indefinición y habida cuenta que, según el art. 58 del Decreto 3250/1976, la obligación de formar el Registro antes aludido venía impuesta a los Ayuntamientos solo respecto de "los solares y terrenos sujetos a este Impuesto", y si no ha podido siquiera conjeturarse que la parcela en cuestión sea un terreno susceptible de las clasificaciones urbanísticas antes expuestas, no podrá concluirse la falta de adecuación a Derecho del pronunciamiento recurrido, que, entendiéndolo así, accedió a la pretensión de su baja en el Registro de referencia.

QUINTO

Por las razones expuestas, unidas a la de la que la manifestación de la parte acerca de la calificación urbanística que pudiera haber merecido la parcela de que aquí se trata no puede prevalecer sobre la que realmente se desprendía del Planeamiento aplicable y de la actividad probatoria de la Corporación municipal en la primera instancia, procede la desestimación del recurso, sin que, sin embargo, se aprecien méritos suficientes para un particular pronunciamiento sobre costas.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que, con declaración de indebida admisión del recurso respecto de las liquidaciones señaladas en el fundamento primero de la presente y desestimando, como desestimamos, el recurso de apelación formulado por el Ayuntamiento de Torrente contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, Sección Primera, de fecha 17 de Marzo de 1992, recaída en el recurso al principio reseñado, debemos declarar, y declaramos, dicha Sentencia ajustada a Derecho y, consecuentemente, laconfirmamos. Todo ello sin hacer especial imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. PASCUAL SALA SÁNCHEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que como secretario de la misma CERTIFICO.

11 sentencias
  • STSJ Comunidad de Madrid 879/2017, 13 de Octubre de 2017
    • España
    • October 13, 2017
    ...de la prueba, no teniéndose que sujetar forzosamente a los motivos desplegados, en línea con las SSTS de 5 de marzo de 1992 y 16 de febrero de 1998, no aprecia en los autos datos determinantes y diferentes respecto de los declarados Ya en sede del Derecho aplicado el segundo motivo denuncia......
  • SAP Tarragona 253/2007, 25 de Abril de 2007
    • España
    • April 25, 2007
    ...por un dolo unitario proyectado en las acciones llevadas a cabo sobre un mismo sujeto pasivo en semejantes circunstancias (STS 16 de Febrero de 1998, 25 de Mayo de 1998 y 26 de Enero de 1999 ). Sin embargo la jurisprudencia emanada de las STS 26 de Marzo de 2003 y STS de 24 de Septiembre de......
  • STSJ Comunidad de Madrid 424/2008, 26 de Mayo de 2008
    • España
    • May 26, 2008
    ...y valoración de la prueba, no estando obligada a sujetarse forzosamente a los motivos desplegados, (SSTS de 5 de marzo de 1992 y 16 de febrero de 1998 ) para decidir si hay o no relación laboral y, por tanto despido, que, como Director General de la empresa, el actor formalizaba contratos d......
  • STSJ Comunidad de Madrid 292/2012, 30 de Marzo de 2012
    • España
    • March 30, 2012
    ...examen y valoración de la prueba, no teniéndose que sujetar forzosamente a los motivos desplegados, - SSTS de 5 de marzo de 1992 y 16 de febrero de 1998 - y debemos decidir a continuación si existen en las actuaciones hechos indiciarios suficientes como para deducir estamos ante una relació......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR