STSJ Castilla-La Mancha , 15 de Mayo de 2000

PonentePETRA GARCIA MARQUEZ
ECLIES:TSJCLM:2000:1629
Número de Recurso832/1999
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Mayo de 2000
EmisorSala de lo Social

1 DON JESUS MARTÍNEZ ALMAZAN, Secretario de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha.

CERTIFICO: Que en el recurso que a continuación se hará referencia, se ha dictado la siguiente resolución:

Recurso nº: 832/99 Ponente : Srª. Petra García Márquez.- Fallo : 13-04-00 Iltmo. Sr. D. José Montiel González Presidente Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda.

Iltma. Srª.Dª.Petra García Márquez En Albacete, a quince de Mayo de dos mil. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 578 En el Recurso de Suplicación núm. 832/99, interpuesto por la representación de Dª. Erica , Dª.

Marcelina , y Dª. Soledad , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Guadalajara, en autos nº 402/98, siendo recurrida la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA. Ha actuado como Ponente la Iltma. Srª. Dª Petra García Márquez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el Juzgado de lo Social de Guadalajara, se dictó Sentencia con fecha de 24 de abril de 1.999, cuya parte dispositiva establece:

FALLO

Con desestimación de las demandas deducidas por doña Erica , doña Soledad y doña

Marcelina frente a la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, absuelvo al citado empleador público de los pedimentos al mismo dirigidos.

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia, y como Hechos Probados, se establecen los siguientes:

"Primero.- Doña Erica , doña Soledad y doña Marcelina , demandantes en esta causa, prestan servicios para la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha en régimen de contrato de trabajo y con destino en el Centro Ocupacional Nuestra Señora de la Salud, dependiente de la Delegación Provincial de Bienestar Social, detentando la categoría profesional de auxiliares sanitarios. Segundo.- En los términos del Convenio Colectivo para el personal laboral al servicio de la Junta, las trabajadoras aquí concernidas realizan una jornada anual de 1665 horas, jornada esa distribuida en régimen de turnos. De acuerdo con lo certificado por la Secretaría de la Delegación Provincial de Bienestar Social, y a partir de lo que surge de los cuadrantes de distribución horaria de la actividad de las aquí actoras, las mismas hubieron de realizar durante 1.998 un número de 34 jornadas nocturnas y a razón de 10 horas por cada una de las mismas, bien que las Sras. Soledad y Marcelina materializaron, respectivamente, un total de 57 y 54 jornadas en horario nocturno, obedeciendo el exceso a cambios de turno voluntariamente realizados con otros trabajadores del colectivo de adscripción. Tercero.- En reunión de la Comisión Paritaria prevista en el III Convenio Colectivo para los laborales de la Junta, reunión esa tenida el primero de octubre de 1.997, se adoptó el acuerdo que se encuentra reiteradamente documentado en la causa (entre otros, folios 30 y siguiente de la misma), a cuya virtud, y en relación con los trabajadores que prestan servicios en los centros relacionados en el artículo 43.2 del citado derecho contractual colectivo, se compensaban las horas nocturnas con las diurnas realizadas bajo un tal régimen de turnicidad y de acuerdo con la fórmula en el acuerdo contenida. Cuarto.- En atención a la demanda rectora de los presentes autos, y a partir de la proporción que se encuentra efectuada en el cuarto de los ordinales de la misma, sobre equivalencia de la hora nocturna de trabajo en términos de actividad prestada en horario diurno, se pretende el reconocimiento del derecho a que la jornada anual de las auxiliares sanitarias que demandan se atempere a una tal proporcionalidad y que, en consecuencia, cada hora nocturna de trabajo efectuada equivalga a 1,168421 horas de trabajo diurno.

Quinto

Se dio cumplimiento del trámite de la reclamación previa al acceso a esta sede."

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte demandante se formuló Recurso de Suplicación que fue impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase a Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia de instancia que desestima la demanda promovida por las actoras contra la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, para quien vienen prestando sus servicios en el Centro Ocupacional Nuestra Señora de la Salud, con la categoría profesional de auxiliares sanitarios, muestran su disconformidad las accionantes a través del pertinente recurso de suplicación, que...

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