STS, 20 de Diciembre de 2001

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Diciembre 2001

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Diciembre de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el núm. 1726/1996 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador D. Jesús Guerrero Laverat, en nombre y representación de la mercantil PROGEN, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, el 26 de Diciembre de 1995, en su recurso núm. 2276/91 y acumulado 2464/94. Siendo parte recurrida el Ayuntamiento de San Sebastián, representado por la Procuradora Doña Isabel Julia Corujo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: que desestimando el presente recurso nº. 2276/91, interpuesto por PROGEN, S.A. contra Resolución del Ayuntamiento de San Sebastián de fecha 10 de septiembre de 1991, por la que se desestima recurso de reposición interpuesto contra la condición 19 de la licencia de obras concedida por resolución de dicho Ayuntamiento de fecha 30 de abril de 1991, para la construcción de cuatro edificios de viviendas y garajes en Basoerdi. Y contra la resolución del citado Ayuntamiento de San Sebastián de fecha 9 de mayo de 1991, por la que se estima recurso de reposición interpuesto por D. Juan Manuel y otros contra la aprobación definitiva del Proyecto de Compensación de la Unidad de Actuación nº 1 del Proyecto de Modificación de elementos del Plan Parcial del Polígono 3 Miraconcha, ladera sur, Subpolígonos 2 y 6.1, debemos declarar y declaramos la conformidad a derecho de dichos actos, sin hacer expresa mención de las costas causadas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la parte recurrente presentó escrito ante el Tribunal de Instancia preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, ante este Tribunal la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando que, dicte sentencia en la que casando la sentencia de instancia resuelva conforme a derecho, según los términos interesados por esta parte.

CUARTO

Teniendo por interpuesto el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalice el escrito de oposición.

QUINTO

Por la parte recurrida se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia en la que, con desestimación de los motivos invocados por la parte recurrente se confirme el fallo de la sentencia recurrida.

SEXTO

Se dio audiencia a las partes acerca de la incidencia de la STC 61/97, y evacuado el trámite, se señaló para votación y fallo el día 19 de diciembre de 2001, en cuya fecha tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es impugnada la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 26 de diciembre de 1995, desestimatoria del recurso interpuesto contra los Acuerdos del Ayuntamiento de San Sebastián: 1º) de 10 de septiembre de 1991, por la que se desestima recurso de reposición interpuesto contra la condición 19 de la licencia de obras concedida por resolución de dicho Ayuntamiento de fecha 30 de abril de 1991, para la construcción de cuatro edificios de viviendas y garajes en Basoerdi. Dicha condición 19 dice "conforme a lo dispuesto en la Ley 8/90 de 25 de Julio deberá ingresar la cantidad de 38.700.874 pts,- en concepto del 5% del aprovechamiento tipo, o en su defecto, deberá constituir un aval por dicho importe" y 2º) de 9 de mayo de 1991, por la que se estima recurso de reposición interpuesto por D. Juan Manuel y otros contra la aprobación definitiva del Proyecto de Compensación de la Unidad de Actuación nº 1 del Proyecto de Modificación de elementos del Plan Parcial del Polígono 3 Miraconcha, ladera sur, Subpolígonos 2 y 6.1, por cuanto también prevé la resolución aprobatoria del mismo, tras la estimación del recurso de reposición, la cesión del 5% del aprovechamiento, porcentaje que surge de descontar al 15% procedente la cesión ya efectuada del 10%.

SEGUNDO

Según se resume en el segundo fundamento de derecho de la sentencia recurrida, la cuestión debatida se limita a determinar si a la actuación urbanística contemplada en estos autos le era, o no, de aplicación el deber de cesión previsto en el art. 9.1b) de la Ley 8/90 en cuanto dispone el deber de ceder el porcentaje de aprovechamiento que en cada caso se establece. Dicho precepto tiene su correlativo en el artículo 16.1, disposición transitoria primera, apartados 1 y 2, apartado 4 de la disposición transitoria tercera y la disposición transitoria sexta de esa propia ley.

TERCERO

La sentencia recurrida, reconocía que sobre la citada problemática, suscitada por la parte recurrente, existe discrepancia en diversos pronunciamientos judiciales y en la doctrina, inclinándose por la exigibilidad de la obligación del quince por ciento, tal como había venido reconociéndolo la Sala "a quo" en sentencias anteriores, manteniendo así el principio de unidad de doctrina. Pero, la cuestión ha quedado ahora replanteada, en virtud de la sentencia del Tribunal Constitucional núm. 61/1997 de 20 de marzo, que en definitiva declaraba la inconstitucionalidad de la Ley 8/90 de 25 de julio.

Planteada tal cuestión a las partes, por esta Sala, la parte recurrente expresó que no resulta ya de aplicación el articulo 16 ni la Disposición Transitoria Primera de la referida Ley 8/90.

La contraparte aduce que con la publicación de la Ley del Sueldo de 1992 quedó derogada la Ley 8/90, en todo aquello referido a materias de competencia estatal y que para el hipotético caso de estimar " improcedente la cesión del 15 % del aprovechamiento edificable en aplicación de la Ley 8/90, habría de declararse asimismo la obligación del recurrente en casación de ceder gratuitamente al Ayuntamiento el 10% del aprovechamiento edificable en cuestión".

CUARTO

Los motivos del recurso de casación, formulados al amparo del art. 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional Contencioso Administrativo, se basan en la infracción de las previsiones de las disposiciones transitorias de la Ley 8/90, primera y sexta en relación con los artículos 16 y 42.3º del mismo texto legal, habiéndose ahora de enjuiciar tales motivos, con base a la referida declaración de inconstitucionalidad y a las alegaciones sobre ello de las partes.

QUINTO

La temática así planteada, ha sido ya resuelta por esta Sala --sentencias de 17 de julio de 2000 y 23 de noviembre de 2000-- en el sentido de reconocer la inaplicabilidad del límite del 85 por ciento del aprovechamiento concedido a virtud del artículo 16 de la Ley 8/90, --con el 15 por ciento de cesión--, toda vez que para la decisión del recurso de casación planteado lo que resulta relevante no es sí la interpretación de las disposiciones transitorias de la Ley 8/90, es acertada, o no, sino que como consecuencia de aquélla sentencia del T. Constitucional, ha de considerarse inaplicable el artículo 16 de esta Ley, habiéndose pues de entender que la licencia de obras solicitada se rige por lo dispuesto en el texto refundido de la Ley del suelo de 1976, constituyendo la aplicación del régimen contenido en esta ley de 1976 consecuencia inevitable de la sentencia del Tribunal Constitucional 61/1997 de 20 de marzo, extensible a la Ley 8/1990, derogada en la misma medida en que es sustituida por el texto refundido de 1992, que como tal texto refundido carece técnicamente de capacidad innovadora, respecto de la Ley 8/90.

El acto administrativo impugnado no podría ajustarse a la Ley 8/90, puesto que tal normativa nunca existió en todo aquello que fue declarado inconstitucional, tal cual acontece en los preceptos aplicados.

Por ello, procede, estimar este motivo y el recurso planteado, con la revocación de la sentencia recurrida, declarando, pues, la improcedencia de la cesión del aprovechamiento urbanístico del quince por ciento, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley del Suelo de 1976, sin perjuicio de las facultades que pudiera corresponder a la administración municipal, según la normativa urbanística aplicable.

SEXTO

No procede hacer expreso pronunciamiento sobre las costas causadas en la instancia, al no apreciarse temeridad o mala fe, en ninguna de las partes, debiendo satisfacer cada una de ellas las costas de esta casación, causadas a su respectiva instancia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 102.2 de la Ley Jurisdiccional Contencioso Administrativo, al proceder declarar haber lugar al recurso.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la mercantil PROGEN, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, el 26 de Diciembre de 1995, en su recurso núm. 2276/91 y acumulado 2464/94, y en consecuencia :

  1. - Revocamos dicha sentencia.

  2. - Estimamos el recurso contencioso administrativo y anulamos los actos impugnados.

  3. - No hacemos condena ni en las costas de instancia ni en las del presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR