STS, 5 de Abril de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha05 Abril 2001

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Abril de dos mil uno.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera, de lo Contencioso Administrativo, del Tribunal Supremo, compuesta por los Magistrados expresados al margen, el Recurso de Casación promovido por Francisco Velasco Muñoz-Cuellar, Procurador de los Tribunales, actuando en nombre y representación de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, contra la Sentencia dictada con fecha 12 de junio de 1995, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, siendo la parte recurrida, Don Rafael Delgado Delgado, Procurador de los Tribunales, actuando en nombre y representación de Agropecuaria el Caracol.-

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, el día 12 de junio de 1995, dictó Sentencia, en el Recurso nº 606/93, sobre autorización de cacería de caza mayor, en cuya parte dispositiva establecía: "Que rechazando la causa de inadmisibilidad planteada, debemos estimar y estimamos el Recurso Contencioso- Administrativo interpuesto por la Entidad Mercantil "Agropecuaria El Caracol S.A.", contra la Resolución de la Consejería de Agricultura de la Comunidad de Castilla-La Mancha, de fecha 8 de junio de 1993, por la que se desestima el Recurso de Alzada deducido contra las Resoluciones de la Delegación Provincial de Ciudad Real, de fechas 28 y 29 de octubre de 1992; y debemos declarar y declaramos: 1º) La anulabilidad de la Orden definitivamente impugnada por ser contraria al Ordenamiento Jurídico. 2ª) El derecho de la recurrente a obtener la indemnización de daños y perjuicios causados, según de determinen en ejecución de Sentencia, y partiendo de las bases que se han señalado en el fundamento de derecho quinto de la presente Resolución. 3º Sin costas".

SEGUNDO

La representación procesal de las Comunidades de Castilla-La Mancha, en escrito de 19 de junio de 1995 anunció la preparación del Recurso de Casación, el cual, por Providencia de 29 de junio de 1995, se tuvo por preparado, con emplazamiento de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo en el término de treinta días.

TERCERO

En escrito de 4 de septiembre de 1995, la representación procesal de las Comunidades de Castilla-La Mancha, procedió a formalizar el Recurso de Casación, interesando la Casación de la Sentencia de instancia y la posterior declaración de la inadmisibilidad del Recurso, así como la conformidad de las Resoluciones recurridas con el Ordenamiento Jurídico, declarándose, en todo caso, la improcedencia de la indemnización de daños y perjuicios decretada.

CUARTO

La representación de la entidad agropecuaria EL CARACOL S.A., en escrito de 6 de febrero de 1998, se opuso al Recurso interesando la desestimación del mismo.

QUINTO

Por Providencia de esta Sala de diez de noviembre de dos mil se señaló para votación y fallo del presente Recurso el día 28 de marzo de 1995.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de 12 de junio de 1995, después de denegar la inadmisibilidad pretendida, ante la falta de la comunicación previa a la Administración, en los términos previstos en el art. 110.3 de la Ley 30/92, procede a analizar la conformidad o no a derecho del Plan técnico de Caza para la temporada 1992-1993, del coto CR- 11.548 y, en su caso, el eventual derecho a la posible responsabilidad de la Administración Autonómica. Sobre estos presupuestos y, entre otras, la Sentencia de instancia, funda su decisión en las siguientes razones: Fundamento de derecho cuarto: "Pasando al análisis judicial de la primera cuestión suscitada, una ponderada valoración de la prueba resultante del expediente administrativo y de la articulada en los autos principales, ponen en evidencia que el Plan Técnico de Caza, aprobado para la finca "El Caracol" (Parque Natural de Cabañeros) para la temporada 1.992-1.993, afectante al Coto C.R. -11.548, lo ha sido con precipitación, de forma extemporánea, y con evidentes irregularidades que han de determinar que se declare el grado de invalidez de anulabilidad, por reputar que aquellas tienen el carácter esencial e inciden de forma fundamental en el alcance de su legalidad y eficacia jurídica. En este sentido, es básica la regulación contenida en el Decreto 95/1998, de 11 de julio, del Parque Natural de Cabañeros, que establece en su fundamento de Derecho Séptimo el mandato de confeccionar un Plan Rector de Uso y Gestión, desarrollo que se llevó a cabo según lo previsto en la Ley 4/1989, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres, mediante la aprobación del Decreto 242/1991, de 3 de Diciembre, por el que se aprueba el Plan Rector de Uso y Gestión del Parque Natural de Cabañeros. En dicho Plan se contienen una serie de requisitos de obligado cumplimiento para la Administración; así el artículo 6.2, D), para la protección, de los recursos naturales, singularmente de los aprovechamientos cinegéticos, se prevé su regulación por sus correspondientes Planes Técnicos, a través de los cuales se establecen los aprovechamientos tradicionales compatibles con el Parque, considerados como medios de gestión integrados y concordantes con sus fines y, en consecuencia condicionados a su conservación, entre los que se encontrarían, la caza del ciervo y el jabalí, exigiéndose que los mismos sean fijados antes de que se inicie cada una de las campañas anuales, determinando las épocas, lugares, métodos, en su caso cupos, y fórmulas de concesión de licencias y adjudicaciones; luego si tomamos en consideración que la rectificación D.O. de 3 de Julio, nº 50, L.C.L.M.110), por la que se establecían los períodos hábiles y vedas especiales en temporada 1992-1993, se fijó para la caza mayor, desde el segundo domingo de octubre hasta el tercer domingo de febrero (art. 2.2), se ha de concluir que el Plan Técnico debió ser aprobado con anterioridad a dicho período y no con ulterioridad como de hecho ha ocurrido en el presente supuesto (el 27 de octubre, folio 20 del expediente), pues sólo de esta forma se podía saber con anterioridad los niveles de aprovechamiento de dicho recurso natural y cohonestar su alcance con el derecho al ejercicio de la caza dentro del período hábil fijando tales efectos. Por ello dicha exigencia se ha de considerar esencial, pues a través de la misma se posibilita a los titulares de dicho aprovechamiento su real efectividad. Pero junto a ello, existe otra irregularidad invalidante de mayor significación jurídica, y es la omisión del informe preceptivo de la Junta Rectora del Parque, requisito que es de obligado cumplimiento para la Administración, conforme se establece en el artículo 9 del Decreto 242/1991, de 3 de diciembre, pues no cabe duda que el Plan Técnico de Caza es un Plan especial de regulación de aprovechamiento, y que al venir, regulado en la norma aplicable con el carácter de preceptivo se le está otorgando un valor fundamental, y su omisión bien puede considerarse, en el presente caso, como un vicio esencial del procedimiento que tiene como consecuencia la anulabilidad del Plan. A ello se ha de añadir que la Administración resolvía tardíamente y fuera de los términos legales la petición dirigida por la parte demandante al Delegado de la Consejería de Agricultura de Ciudad Real, para que se autorizara la celebración de una montería en cada una de la seis manchas de 500 ha. (art. 32 del Reglamento para la ejecución de la Ley de 4 de Abril de 1970, aprobado por Real Decreto de 25 de Marzo de 1971, nº 506/71. R.A 640); solicitud que tuvo entrada en la meritada Administración el 17 de septiembre, acompañando cuatro peticiones en las que se indicaban todos los datos concretos sobre las características de las mismas (folios 8 a 12 del Expediente), por lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 32.5 del Reglamento de Caza, al no contestar la Administración dentro de los cinco días siguientes al de la recepción de las peticiones, se han de entender concedidas por silencio administrativo positivo, sin que tal situación se viera alterado por la Resolución tardía de 28 de octubre de 1992 de la Delegación, por la que se deniegan las mismas, evidenciándose con dicho comportamiento que la Administración, conformó dicha Resolución en función a la previa aprobación de un Plan Técnico de Caza, que surgió de la improvisación y con esenciales omisiones, confirmándose, de este modo, la actuación precipitada e irregular de la misma en esta aprobación; no pudiendo atribuir valor legal alguno a los efectos de este Recurso, a las peticiones que parece ser que el actor en fechas de 28 de octubre y 3 de noviembre presentó ante la Administración sobre las mismas cacerías anteriormente solicitadas y denegadas, pues ni las mismas han sido resueltas e implicarían resolver sobre lo ya resuelto y no se hacen objeto de fiscalización judicial en este Recurso, siendo incongruente su admisión con la propia conducta de la parte demandante al recurrir las resoluciones de la Administración demandada de fechas 27 y 28 de octubre de 1992, y de la Administración al resolver el Recurso de Alzada e informar el mismo, pues en el expediente administrativo solo aparecen las peticiones de 17 de septiembre de 1992, y la Resolución de 28 de octubre, solo se puede entender referida a esta últimas, siendo impensable que si entraron aquellas el 28 de octubre, el mismo día se resolvieran. Congruentemente con lo argumentado, hay que considerar, que las autorizaciones se obtuvieron por silencio positivo, sin contravenir el Plan, pues cuando se entendieron otorgadas no estaba aprobado y, en todo caso, con un Plan ilegal por los defectos que le afectaban.-

Sobre estas premisas, la Sentencia de instancia, en su fundamento de derecho sexto reconoce el derecho de la recurrente a ser indemnizada por la Administración, en cuantía que se determinará en ejecución de Sentencia sobre las siguientes bases: [...] el número de batidas será de cinco correspondientes a las manchas: Labradillos, El Enredadero, el Caracol, Los Enamorados y las Chozuelas, correspondientes al coto de caza denominado "El Caracol", matrícula 11.548, sito en el Parque Natural de Cabañeros; con un número máximo de escopetas de cuarenta por batida; para acreditar dichos perjuicios se admitirá cualquier medio de prueba aunque sea por referencia a años anteriores, que posibiliten de ese modo, llegar a una delimitación más o menos aproximada de su cuantificación; incluso con relación a fincas colindantes.

SEGUNDO

La representación procesal de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha en escrito de 4 de septiembre de 1995, después de realizar una exposición de hechos fundamenta su Recurso de Casación en los siguientes motivos: Primero.- Se denuncia la infracción del art. 110.3 de la Ley del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas, al no haberse presentado la comunicación previa, con las consecuencias de inadmisibilidad previstas en el art. 82.f de la Ley de la Jurisdicción.

Argumenta la recurrente que, pese a la advertencia de su omisión, no se decretó por el Tribunal de origen, no subsanándose el cumplimiento de tal requisito en la instancia. Segundo.- Se alega la infracción del art. 49 de la Ley de Procedimiento Administrativo, pues el Plan Técnico de Caza de la Finca "El Caracol" se aprobó el 27 de octubre de 1992 (folios 17 a 22 del expediente), el día anterior a la fecha de la solicitud de las monterías a celebrar en aquella temporada y anticipándose casi un mes a la fecha prevista para la celebración de la primera de las monterías.

La Sentencia de instancia, no obstante, considera que al aprobarse el Plan Técnico, pasados unos días del inicio de la temporada de caza (el cual empezaba el 11 de octubre), considera infringido el art. 5.1.4 del Decreto 242/1991, de 3 de diciembre por el que se aprobó el Plan Rector de Uso y gestión del Parque Natural de Cabañeros. Este incumplimiento del Plazo de aprobación del Plan Técnico de Caza, es considerado por el Juzgador causa suficiente para estimar que adolece de nulidad relativa, lo cual constituye, a juicio de la recurrente, la infracción del art. 49 de la Ley de Procedimiento Administrativo.

Entiende que la expuesta demora en la aprobación del Plan Técnico de Caza podría incluso invocarse como causa generadora de una responsabilidad patrimonial de la Administración por funcionamiento anormal de un servicio público, pero nunca originar su nulidad.

Tercero

Denuncia la infracción del art. 9 del Decreto 242/91 por el que se aprobó el Plan Rector de Uso y Gestión del Parque Natural de Cabañeros, todo ello en base a la falta del Informe preceptivo de la Junta rectora del Parque. Para la recurrente, el Plan Técnico de Caza no está comprendido entre los que se exige, según el art. 9, el informe preceptivo de la Junta rectora.

Cuarto

Denuncia el incumplimiento del art. 32.3 y 5 del Reglamento de la Ley de Caza, en donde se establecen los requisitos exigidos a los propietarios o arrendatarios que deseen solicitar la celebración de una montería.

La petición dirigida al Director Conservador del Parque Natural de Cabañeros tuvo entrada en la Delegación de Agricultura de Ciudad Real el 17 de septiembre de 1992 y no contenía los requisitos exigidos por el citado art. 32.3 del Reglamento (fecha o fechas de las monterías, nombre de la mancha o manchas a batir, número aproximado de escopetas y reales), para que pudiese entrar en juego el silencio positivo previsto en el apartado 5 de dicho precepto.

Por el contrario, las peticiones de cuatro monterías, cumpliendo las determinaciones del art. 32.3 del Reglamento sólo se presentarían el 28 de octubre de 1992, por lo que su desestimación mediante resolución del Delegado Provincial de esa misma fecha, notificada al día siguiente, se producía dentro de los cinco días reglamentarios.

A juicio de la recurrente, la Sentencia entiende que las cuatro peticiones individualizadas de monterías ya se acompañaban al escrito que tuvo entrada en la delegación Provincial el día 17 de septiembre de 1992, cuando en realidad (dada la confusión del expediente) se presentaron el 28 de octubre de 1992, lo cual constituye, a juicio de la actora, un error.

Quinto

Denuncia la infracción del art. 40 de la Ley del Régimen Jurídico de la Administración del Estado, al considerar la Sentencia que la anulación del Plan Técnico de Caza de la finca "El Caracol", debe comportar la responsabilidad patrimonial de la Administración Regional, mientras que para la recurrente el citado Plan no adolece de ninguno de los vicios que se le imputan.

Sexto

Con base en los arts. 40.2 de la Ley del Régimen Jurídico de la Administración del Estado y el art. 143.4 de la Ley 30/92, sostiene que la simple anulación del Plan Técnico de Caza, por si sola, no supondría el derecho a indemnización, siendo obligado acreditar la existencia de un acto ilícito que haya ocasionado un daño que la actora no estaba obligada a soportar

Séptimo

Con apoyo en los arts. 142.4 y 145.1 de la Ley 30/92 se argumenta que la pretensión indemnizatoria que reconoce la Sentencia de instancia no se formuló en vía administrativa. A su juicio, la vigencia de los citados preceptos impiden el ejercicio simultáneo de las pretensiones anulatoria e indemnizatoria, por lo que debió presentarse previamente ante la Administración la oportuna reclamación.

TERCERO

La representación de la Entidad Agropecuaria EL CARACOL S.A., en escrito de 9 de febrero de 1998, se opuso al Recurso, en síntesis, por considerar, en primer término, que el Recurso de Casación debe ser inadmitido al no indicarse, en los términos del art. 95.4 de la Ley de la Jurisdicción los puntos básicos de las infracciones a desarrollar posteriormente, pues, a su juicio, no es admisible la simple transcripción de la letra del art. 95.1.4º, que es lo que hizo la recurrente, siendo necesario un mínimo detalle de lo que se considerase transgredido.

Por lo que se refiere a la falta de comunicación previa, además de reiterar los razonamientos de la Sentencia de instancia, recuerda que, tanto la solicitud, como la denegación de 28 de octubre de 1992, como la presentación del Recurso de Alzada, el 13 de noviembre de 1993, son anteriores a la entrada en vigor de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, por lo que, según su Disposición Transitoria 2ª, dicha exigencia no era aplicable a los procedimientos iniciados con anterioridad a la vigencia de la Ley.

Respecto al segundo motivo sostiene que las solicitudes de autorización de las monterías se presentaron el día 17 de septiembre de 1992 y no el día 28 como argumenta la Administración, obteniéndose la autorización por el transcurso del plazo de cinco días, no resultando lógico, como dice la Administración que unas solicitudes presentadas el día 28 de octubre de 1992, se resolvieran negativamente el mismo día. Dicha conducta se contradice con la tardanza en resolver el recurso de Alzada, al cabo de siete meses de su presentación y una vez concluida la temporada de caza.

Por lo que se refiere al tercer motivo, la exigencia del preceptivo informe de la Junta rectora del Parque viene impuesta por el art. 9 del Decreto 242/1991, de 3 de diciembre de 1991, en el que se mencionan expresamente los Planes cinegéticos circunstancia, respecto de su obligada exigencia, que reconoce la propia Administración en el folio 23 del expediente administrativo .

Por lo que se refiere al resto de los motivos la entidad recurrida se remite a los respectivos fundamentos de la Sentencia recurrida, cuyo contenido asume.

CUARTO

Con carácter previo ha de examinar la Sala la causa de inadmisibilidad invocada por la entidad recurrida, la cual, como primer motivo de su oposición invoca la indebida preparación del Recurso de Casación.

Como puede apreciarse, la Administración recurrente en su escrito de 19 de junio de 1995, al preparar el Recurso, se limita a expresar en su punto 4º que el Recurso se fundamenta, conforme al art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional, en infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico y de la Jurisprudencia aplicables al caso", sin una mayor concreción de los preceptos, en su caso, de la Legislación estatal que han sido infringidos por la Sentencia, sin hacer, tampoco, una mínima referencia a las resoluciones jurisprudenciales que se entienden vulneradas por la sentencia de instancia.

Efectivamente, el art. 96.1 de la Ley de la jurisdicción exige que la preparación del Recurso de Casación se efectúe "mediante escrito en el que deberá manifestarse la intención de interponer el Recurso con sucinta exposición de la concurrencia de los requisitos exigidos".

Debiendo la Sala, en los términos del art. 100.2, declarar la inadmisión si, no obstante haberse tenido por preparado el Recurso, se estimara en este trámite la inobservancia de las previsiones de los arts. 96 y 97 o el carácter no recurrible de las Resoluciones a que se refiere.

QUINTO

La Jurisprudencia de esta Sala, en repetidas ocasiones, de las que son muestra, entre las más recientes, las Sentencias de 7 y 8 de junio de 2000 y 2 de octubre de 2000, especialmente en esta última, referida a un supuesto similar al presente, en el que la Sentencia de instancia se funda en normas estatales y normas autonómicas señala, entre otros extremos, que del análisis conjunto de los arts. 96.2 y 93.4 de la Ley de la Jurisdicción es obligado inferir lo siguiente: "a) que el Recurso de Casación se ha de fundar en infracción de normas no emanadas de los Organos de las Comunidades Autónomas; b) que esa infracción sea relevante y determinante del fallo de la Sentencia; c) que es el recurrente quien en el escrito de preparación del Recurso de Casación ha de justificar que la infracción de la norma no emanada de los Organos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la Sentencia, con explicitación de cómo, por qué y de qué forma ha influido y ha sido determinante del fallo, sin que ni siquiera sea suficiente la mera cita apodíctica de los preceptos que se reputan infringidos".

De todo ello se deduce, como ocurre en el presente caso, que en el escrito de preparación no es suficiente, cuando se invoca el art. 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción, una referencia genérica, sin mayores precisiones, a la infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico o de la Jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate.

SEXTO

La Sentencia de 8 de junio de 2000, recogiendo la Doctrina de la Sala, precisa como el Recurso de Casación no constituye ninguna nueva instancia procesal en que pueda volverse a examinar la total problemática del conflicto intersubjetivo que haya sido planteado en el Tribunal inferior. Por el contrario, y dada su naturaleza extraordinaria, procede solo por motivos tasados, los especificados en el art. 95 de la Ley y su finalidad no es otra que, dado un determinado supuesto de hecho y resultado probatorio, concretados ambos en la instancia, revisar la interpretación y aplicación del Ordenamiento Jurídico realizada por el Tribunal del que proceda la Sentencia impugnada, coadyuvando a la realización del principio constitucional de seguridad jurídica y complementando el Ordenamiento Jurídico mediante la elaboración de criterios interpretativos y aplicativos del mismo o, lo que es igual, mediante la Jurisprudencia - art. 9 de la Constitución y 1.6º del Código Civil -.

Procede, en consecuencia apreciar la causa de inadmisibilidad denunciada, que en este trámite se concreta en la desestimación del Recurso.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 102.3 de la Ley de la Jurisdicción procede imponer las costas a la Administración recurrente.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Casación interpuesto por LA JUNTA DE LAS COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de 12 de junio de 1995, dictada en el Recurso nº 606/93, cuya firmeza declaramos, imponiéndose las costas a la recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, en estos autos, Excmo. Sr. Don José María Alvarez-Cienfuegos Suárez, de lo que como Secretaria, certifico.-

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