STS 0000-0000, 22 de Febrero de 2001

PonenteLEDESMA BARTRET, FERNANDO
Procedimiento01
Número de Resolución0000-0000
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

VISTO por la Sala Tercera (Sección Tercera) del Tribunal Supremo el

recurso de casación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D.

S.E.R., en representación de la mercantil "EMPRESA

L., S.A.", contra la sentencia dictada con fecha 9 de diciembre de

1993 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de

Justicia de Galicia, en el recurso nº 4395/92. Se han opuesto al recurso

de casación el Procurador de los Tribunales D. A.V.G.,

en representación de la Xunta de Galicia, y el Procurador de los

Tribunales D. R.G.P., en representación de la mercantil

TRANSPORTES M. , S.L.

PRIMERO.- En el recurso contencioso-administrativo nº 4395/1992, la Sala

de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de

Galicia dictó sentencia con fecha, 9 de diciembre de 1993, cuyo fallo es

del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y

desestimamos el recurso contencioso - administrativo deducido por la

entidad "Empresa L., S.A". contra resolución del Excmo. Sr.

Conselleiro de Ordenación do Territorio e Obras Públicas de la Xunta de

Galicia de seis de marzo de mil novecientos noventa y dos, desestimatoria

de recurso de alzada contra resolución de la Dirección Xeral de

Transportes de catorce de junio de mil novecientos ochenta y nueve,

otorgando a la entidad "Transportes M., S.L." autorización de transpo

rte escolar desde Losón al Colegio de "N.S.D.P. en Vila de

Cruces; sin hacer pronunciamiento respecto al pago de las costas

devengadas en la substanciación del procedimiento".

SEGUNDO.- Contra la referida sentencia preparó recurso de casación el

Procurador de los Tribunales D. R.P.L., en

representación de "Empresa L., S.A.". Mediante providencia de la Sala

de A Coruña de 31 de enero de 1994 se tuvo por preparado el recurso.

TERCERO.- El 8 de marzo de 1994 tuvo entrada en el Registro General del

T.S. el escrito de interposición del recurso de casación deducido por el

Procurador de los Tribunales D. S.E.R., en

representación de la "Empresa L., S.A.". Invoca dos motivos. En el

primero, al amparo del art. 95.1.3º de la L.J. de 1956, modificada por Ley

10/1992, de 30 de abril, sostiene que la sentencia infringe los arts. 74 y

75 de la L.J., 340 de la LE.Civil y 24.2 de la CE. En el segundo, al

amparo del art. 95.1.4º de la L.J., denuncia que la sentencia ha

infringido los arts. 89.2 de la Ley estatal de Ordenación de los

Transportes Terrestres 16/1987, de 30 de julio, y 6 de la Orden autonómica

56/1980, de 29 de diciembre, de la Xunta de Galicia. Suplica "sentencia

estimatoria de los motivos alegados, casando la recurrida y resolviendo

conforme a lo solicitado en la demanda inicial".

CUARTO.- Mediante providencia de 12 de mayo de 1994 el recurso de

casación fue admitido.

QUINTO.- Se han opuesto al recurso de casación la Xunta de Galicia y la

representación procesal de la empresa "Transportes M., S.L.". El 21

de junio de 1994 tuvo entrada en el Registro General del T.S. el escrito

de la representación procesal de la Xunta de Galicia oponiéndose al

recurso e interesando sentencia que declare no haber lugar al mismo, con

imposición de las costas a la parte recurrente. El 14 de junio de 1994

tuvo entrada en el Registro General del T.S. escrito de la representación

procesal de "Transportes M., S.L." oponiéndose al recurso e

interesando sentencia que lo desestime, con imposición de las costas a la

parte recurrente.

SEXTO.- Mediante providencia de 10 de noviembre de 2000 se señaló para

deliberación y fallo de este recurso de casación el 14 de febrero de 2001,

designándose Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. Fernando Ledesma Bartret.

En la indicada fecha ambos actos tuvieron lugar.

PRIMERO.- La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia

desestima el recurso de quien ahora recurre en casación contra los actos

administrativo dictados por órganos incardinados en la Consejería de

Transportes Terrestres de la Comunidad Autónoma de Galicia que concedieron

a la empresa Transportes M., S.L. -parte personada como recurrida

que ha deducido el correspondiente escrito de oposición- autorización para

efectuar transporte escolar entre las localidades de Loso y Vila de

Cruces, resoluciones adoptadas al amparo de la Disposición Transitoria 2ª

del Decreto autonómico 160/1988, de 9 de junio, que dice textualmente así:

"Excepcionalmente, durante el plazo de dos meses, a partir de la entrada

en vigor del presente Decreto, los prestatarios de servicio de transporte

escolar y de obreros que vengan realizándolo a la publicación de este

Decreto con una antigüedad superior a cinco años, acreditada en los

supuestos de transporte escolar a centros públicos mediante certificación

expedida por la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria, y en

los demás supuestos, mediante certificación del centro docente o laboral

correspondiente e informe de las federaciones de empresarios de transporte

de viajeros legalmente constituidas, podrán normalizar su situación

administrativa, mediante la oportuna solicitud".

SEGUNDO.- Dos son los motivos que en este recurso se invocan: en el

primero, al amparo del art. 95.1.3º de la L.J. de 1956, modificada por Ley

10/1992, de 30 de abril, se imputa a la sentencia infracción de los arts.

74 y 75 de la L.J., 340 de la LE.Civil y 24.2 de la CE; en el segundo, al

amparo del art. 95.1.4º de la L.J., se denuncia la infracción, por

inaplicación, de los arts. 89.2 de la LOTT y art. 6 de la Orden autonómica

56/1980, de 29 de diciembre.

TERCERO.- El segundo motivo debió ser inadmitido porque en él se plantea

una cuestión exclusivamente referente a Derecho autonómico. Efectivamente,

dado que la Comunidad Autónoma de Galicia tiene competencia exclusiva en

materia de transportes por carretera con itinerario desarrollado

íntegramente en su territorio (art. 27.8 de su Estatuto de Autonomía),

como aquí acontece, y que en ejercicio de esa competencia ha aprobado

normas diferentes de las estatales, el derecho propio de la Comunidad

Autónoma desplaza al estatal, debiendo estarse a lo que en el Derecho

autonómico se establezca. Así se desprende de la STC 118/1996, de 27 de

junio (en particular, su fº.jº. nº 6), en la que, reiterando lo declarado

en la STC 147/1991, se dice: "Existen numerosas materias atribuidas por

los Estatutos de Autonomía a la competencia exclusiva de todas y cada una

de las Comunidades Autónomas, lo cual impide al Estado dictar

disposiciones en dichas materias, <

exclusivas confiere a las Comunidades Autónomas no sólo el poder oponerse

a que las normas del Estado incidan en esas materias sometidas a su

competencia exclusiva con alcance de aplicación directa, sino que también

atribuyen a las Comunidades decidir si tales materias deben ser sometidas,

por su parte, a reglamentación específica y en qué momento debe

hacerse>>". Consiguientemente, el debate de fondo se reconduce a

determinar si el régimen jurídico aplicable a la autorización concedida ha

de ser el contenido en el D. 160/1988 (como sostienen los actos

administrativos, la sentencia de instancia y la parte que se opone a este

recurso de casación) o el establecido en el art. 6 de la Orden autonómica

56/1980, de 29 de diciembre (como mantiene la parte recurrente). Sabido es

que las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales

Superiores de Justicia constituyen los supremos Tribunales en la

interpretación del derecho autonómico y que contra sus resoluciones sólo

cabe recurso de casación en los supuestos previstos en el art. 93.4 de la

Ley de la Jurisdicción. Pues bien, al examinar este segundo motivo se

observa que son normas autonómicas las únicas relevantes y determinantes

del fallo de la sentencia. Por ello, no podemos entrar en su examen y, en

este trámite procesal, el motivo ha de ser desestimado.

CUARTO.- En el desarrollo del primer motivo se exponen dos largas

argumentaciones. En una primera parte se alega que la sentencia no se

pronuncia sobre un extremo que la recurrente juzga relevante y que planteó

en sus escritos de demanda y conclusiones: el tiempo durante el cual la

Empresa Transportes M., S.L. venía realizando el transporte escolar

antes de que, mediante la resolución originaria de 14 de junio de 1989, le

fuera concedida la autorización, tiempo que, con arreglo a la Disposición

Transitoria Segunda del citado Decreto autonómico, debe ser como mínimo de

cinco años. En relación con este alegato, reconoce la recurrente que la

Dirección General de Transportes, por su propia iniciativa, reclamó de la

Consejería de Educación la pertinente certificación, la cual fue expedida

por ésta (consta, efectivamente, en el expediente administrativo y lleva

fecha de 31 de julio de 1991) acreditando inequívocamente que la empresa

autorizada venía realizando ese transporte escolar desde "el curso escolar

1979-1980 al actual". Mas la recurrente estima que tal forma de actuar

vulnera normas elementales de tramitación del expediente administrativo,

pues sostiene que no podía aquella Dirección General suplir la inactividad

de la empresa solicitante y de la Delegación Provincial. Ese "vicio de

tramitación", sigue sosteniendo la recurrente, es determinante de la

invalidez de los actos administrativos impugnados en la instancia a la luz

de las previsiones contenidas en los arts. 47 y siguientes de la LPA y de

la jurisprudencia sobre la desviación de poder. Tal vicio, afirma, debió

ser examinado por la sentencia de acuerdo con el art. 83.2 de la L.J., que

igualmente considera infringido.

En la segunda parte de este segundo motivo se denuncia que la

sentencia, pese a haberse denegado el recibimiento del proceso a prueba y

no practicado ninguna para mejor proveer, declara probado que la

coincidencia entre el itinerario del servicio regular de la demandante en

la instancia y el del transporte escolar de la Empresa M., S.L. no

llega al 50%. En este dato se basa la sentencia para afirmar la

inoponibilidad del derecho de preferencia de la titular del servicio

público regular que el art. 9 del Decreto autonómico reconoce, dato, en

fin, extraído del escrito de contestación a la demanda y del croquis

adjunto a ésta facilitado por la propia parte interesada y que la

sentencia acepta desatendiendo los alegatos en contrario de la hoy

recurrente.

QUINTO.- El motivo -que examinamos porque se funda en la infracción de

normas procesales de carácter estatal, cuya última interpretación sí esta

confiada a este Tribunal Supremo- no puede ser acogido. Aunque el término

no aparece en el escrito de interposición, la recurrente está afirmando

que la sentencia adolece de incongruencia omisiva. No lo consideramos así.

La sentencia parte de dos presupuestos: uno es que la Empresa M.,

S.L. venía realizando el transporte escolar desde más de cinco años antes

de la autorización; otro, que la coincidencia de itinerarios es inferior

al 50%. Es cierto que de un modo explícito la sentencia no razona cómo y

porqué acepta aquella antigüedad. Mas sí lo está afirmando de un modo

implícito: da por probado ese presupuesto, que ciertamente ha quedado

acreditado en el expediente administrativo y en los autos de la instancia

(vid fs .52 y 53 del expediente administrativo y documento nº 1 adjunto a

la contestación a la demanda). Con otras palabras, la sentencia

implícitamente viene a reconocer que la actuación de la Dirección General

de Transportes consistente en reclamar una certificación que resultaba

necesaria para resolver de forma ajustada a Derecho el recurso de alzada,

supliendo así la inactividad del solicitante y de la Delegación

Provincial, no hace incidir en invalidez el acto que otorga la

autorización a la vista de los datos que aquella certificación suministra.

Criterio que desde luego comparte esta Sala. Al otro presupuesto de hecho

(que la coincidencia es inferior al 50% entre el itinerario del servicio

regular de uso general o especial y el del transporte escolar) dedica la

sentencia un amplio razonamiento en su considerando cuarto. Afirmada así

-de modo implícito y explícito, respectivamente- la concurrencia de tales

presupuestos de hecho, la sentencia aborda, razona y resuelve todas las

cuestiones controvertidas sin infringir el art. 24.2 de la CE, resolución

a la que llega sin haber infringido tampoco normas, jurisprudencia o

principios generales derecho sobre valoración de las pruebas, sin haber

incidido en deducción ilógica, irracional o arbitraria (SSTS de 24 de

mayo, 30 de octubre de 1999 y 26 de febrero de 2000).

Si el propósito de la recurrente era (como hemos interpretado)

denunciar la inexistente incongruencia de la sentencia, resulta por

completo desviado alegar la infracción de los arts. 74 y 75 de la L.J. y

340 de la LE.Civil, que ninguna relación guardan con aquel defecto. Sólo

se comprende la invocación de tales preceptos si lo pretendido ha sido

acogerse a la segunda parte del motivo previsto en el art. 95.1.3º de la

Ley de la Jurisdicción. Aceptando tal enfoque, no resulta posible estimar

la pretensión casacional por la siguientes razones: a) porque en ningún

momento -ni en la instancia, ni ante esta Sala del Tribunal Supremo- se ha

afirmado que se haya producido indefensión para la parte, requisito

imprescindible para que un motivo así construido sea acogible; b) porque

dicha parte consintió el auto de la Sala de instancia denegatorio del

recibimiento en el proceso a prueba pese a conocer el argumento ofrecido

en el escrito de contestación a la demanda sobre el porcentaje de

coincidencia inferior al 50%; y c) porque no forma parte del derecho a la

tutela judicial efectiva el de exigir que el Tribunal acuerde pruebas para

mejor proveer. En conclusión, también este motivo ha de ser desestimado.

SEXTO.- Al no estimarse procedente ningún motivo, declaramos no haber

lugar al recurso con imposición de las costas al recurrente.

al amparo del art. 95.1.4º de la L.J. de 1956

En atención a todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey,

NO HA LUGAR al recurso de casación interpuesto por el Procurador de los

Tribunales D. S.E.R., en representación de la

mercantil "EMPRESA L., S.A.", contra la sentencia dictada con fecha 9

de diciembre de 1993 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del

Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso nº 4395/1992. Con

imposición de las costas a la parte recurrente.

que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la

publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo,

definitivamente juzgando,

.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el

Magistrado Ponente Excmo. Sr. DON FERNANDO LEDESMA BARTRET, estando

constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como SECRETARIA,

certifico.

.

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