STS 0000-0000, 22 de Febrero de 2001
Ponente | LEDESMA BARTRET, FERNANDO |
Procedimiento | 01 |
Número de Resolución | 0000-0000 |
Fecha de Resolución | 22 de Febrero de 2001 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo |
VISTO por la Sala Tercera (Sección Tercera) del Tribunal Supremo el
recurso de casación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D.
S.E.R., en representación de la mercantil "EMPRESA
L., S.A.", contra la sentencia dictada con fecha 9 de diciembre de
1993 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de Galicia, en el recurso nº 4395/92. Se han opuesto al recurso
de casación el Procurador de los Tribunales D. A.V.G.,
en representación de la Xunta de Galicia, y el Procurador de los
Tribunales D. R.G.P., en representación de la mercantil
TRANSPORTES M. , S.L.
PRIMERO.- En el recurso contencioso-administrativo nº 4395/1992, la Sala
de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Galicia dictó sentencia con fecha, 9 de diciembre de 1993, cuyo fallo es
del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y
desestimamos el recurso contencioso - administrativo deducido por la
entidad "Empresa L., S.A". contra resolución del Excmo. Sr.
Conselleiro de Ordenación do Territorio e Obras Públicas de la Xunta de
Galicia de seis de marzo de mil novecientos noventa y dos, desestimatoria
de recurso de alzada contra resolución de la Dirección Xeral de
Transportes de catorce de junio de mil novecientos ochenta y nueve,
otorgando a la entidad "Transportes M., S.L." autorización de transpo
rte escolar desde Losón al Colegio de "N.S.D.P. en Vila de
Cruces; sin hacer pronunciamiento respecto al pago de las costas
devengadas en la substanciación del procedimiento".
SEGUNDO.- Contra la referida sentencia preparó recurso de casación el
Procurador de los Tribunales D. R.P.L., en
representación de "Empresa L., S.A.". Mediante providencia de la Sala
de A Coruña de 31 de enero de 1994 se tuvo por preparado el recurso.
TERCERO.- El 8 de marzo de 1994 tuvo entrada en el Registro General del
T.S. el escrito de interposición del recurso de casación deducido por el
Procurador de los Tribunales D. S.E.R., en
representación de la "Empresa L., S.A.". Invoca dos motivos. En el
primero, al amparo del art. 95.1.3º de la L.J. de 1956, modificada por Ley
10/1992, de 30 de abril, sostiene que la sentencia infringe los arts. 74 y
75 de la L.J., 340 de la LE.Civil y 24.2 de la CE. En el segundo, al
amparo del art. 95.1.4º de la L.J., denuncia que la sentencia ha
infringido los arts. 89.2 de la Ley estatal de Ordenación de los
Transportes Terrestres 16/1987, de 30 de julio, y 6 de la Orden autonómica
56/1980, de 29 de diciembre, de la Xunta de Galicia. Suplica "sentencia
estimatoria de los motivos alegados, casando la recurrida y resolviendo
conforme a lo solicitado en la demanda inicial".
CUARTO.- Mediante providencia de 12 de mayo de 1994 el recurso de
casación fue admitido.
QUINTO.- Se han opuesto al recurso de casación la Xunta de Galicia y la
representación procesal de la empresa "Transportes M., S.L.". El 21
de junio de 1994 tuvo entrada en el Registro General del T.S. el escrito
de la representación procesal de la Xunta de Galicia oponiéndose al
recurso e interesando sentencia que declare no haber lugar al mismo, con
imposición de las costas a la parte recurrente. El 14 de junio de 1994
tuvo entrada en el Registro General del T.S. escrito de la representación
procesal de "Transportes M., S.L." oponiéndose al recurso e
interesando sentencia que lo desestime, con imposición de las costas a la
parte recurrente.
SEXTO.- Mediante providencia de 10 de noviembre de 2000 se señaló para
deliberación y fallo de este recurso de casación el 14 de febrero de 2001,
designándose Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. Fernando Ledesma Bartret.
En la indicada fecha ambos actos tuvieron lugar.
PRIMERO.- La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia
desestima el recurso de quien ahora recurre en casación contra los actos
administrativo dictados por órganos incardinados en la Consejería de
Transportes Terrestres de la Comunidad Autónoma de Galicia que concedieron
a la empresa Transportes M., S.L. -parte personada como recurrida
que ha deducido el correspondiente escrito de oposición- autorización para
efectuar transporte escolar entre las localidades de Loso y Vila de
Cruces, resoluciones adoptadas al amparo de la Disposición Transitoria 2ª
del Decreto autonómico 160/1988, de 9 de junio, que dice textualmente así:
"Excepcionalmente, durante el plazo de dos meses, a partir de la entrada
en vigor del presente Decreto, los prestatarios de servicio de transporte
escolar y de obreros que vengan realizándolo a la publicación de este
Decreto con una antigüedad superior a cinco años, acreditada en los
supuestos de transporte escolar a centros públicos mediante certificación
expedida por la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria, y en
los demás supuestos, mediante certificación del centro docente o laboral
correspondiente e informe de las federaciones de empresarios de transporte
de viajeros legalmente constituidas, podrán normalizar su situación
administrativa, mediante la oportuna solicitud".
SEGUNDO.- Dos son los motivos que en este recurso se invocan: en el
primero, al amparo del art. 95.1.3º de la L.J. de 1956, modificada por Ley
10/1992, de 30 de abril, se imputa a la sentencia infracción de los arts.
74 y 75 de la L.J., 340 de la LE.Civil y 24.2 de la CE; en el segundo, al
amparo del art. 95.1.4º de la L.J., se denuncia la infracción, por
inaplicación, de los arts. 89.2 de la LOTT y art. 6 de la Orden autonómica
56/1980, de 29 de diciembre.
TERCERO.- El segundo motivo debió ser inadmitido porque en él se plantea
una cuestión exclusivamente referente a Derecho autonómico. Efectivamente,
dado que la Comunidad Autónoma de Galicia tiene competencia exclusiva en
materia de transportes por carretera con itinerario desarrollado
íntegramente en su territorio (art. 27.8 de su Estatuto de Autonomía),
como aquí acontece, y que en ejercicio de esa competencia ha aprobado
normas diferentes de las estatales, el derecho propio de la Comunidad
Autónoma desplaza al estatal, debiendo estarse a lo que en el Derecho
autonómico se establezca. Así se desprende de la STC 118/1996, de 27 de
junio (en particular, su fº.jº. nº 6), en la que, reiterando lo declarado
en la STC 147/1991, se dice: "Existen numerosas materias atribuidas por
los Estatutos de Autonomía a la competencia exclusiva de todas y cada una
de las Comunidades Autónomas, lo cual impide al Estado dictar
disposiciones en dichas materias, <
exclusivas confiere a las Comunidades Autónomas no sólo el poder oponerse
a que las normas del Estado incidan en esas materias sometidas a su
competencia exclusiva con alcance de aplicación directa, sino que también
atribuyen a las Comunidades decidir si tales materias deben ser sometidas,
por su parte, a reglamentación específica y en qué momento debe
hacerse>>". Consiguientemente, el debate de fondo se reconduce a
determinar si el régimen jurídico aplicable a la autorización concedida ha
de ser el contenido en el D. 160/1988 (como sostienen los actos
administrativos, la sentencia de instancia y la parte que se opone a este
recurso de casación) o el establecido en el art. 6 de la Orden autonómica
56/1980, de 29 de diciembre (como mantiene la parte recurrente). Sabido es
que las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales
Superiores de Justicia constituyen los supremos Tribunales en la
interpretación del derecho autonómico y que contra sus resoluciones sólo
cabe recurso de casación en los supuestos previstos en el art. 93.4 de la
Ley de la Jurisdicción. Pues bien, al examinar este segundo motivo se
observa que son normas autonómicas las únicas relevantes y determinantes
del fallo de la sentencia. Por ello, no podemos entrar en su examen y, en
este trámite procesal, el motivo ha de ser desestimado.
CUARTO.- En el desarrollo del primer motivo se exponen dos largas
argumentaciones. En una primera parte se alega que la sentencia no se
pronuncia sobre un extremo que la recurrente juzga relevante y que planteó
en sus escritos de demanda y conclusiones: el tiempo durante el cual la
Empresa Transportes M., S.L. venía realizando el transporte escolar
antes de que, mediante la resolución originaria de 14 de junio de 1989, le
fuera concedida la autorización, tiempo que, con arreglo a la Disposición
Transitoria Segunda del citado Decreto autonómico, debe ser como mínimo de
cinco años. En relación con este alegato, reconoce la recurrente que la
Dirección General de Transportes, por su propia iniciativa, reclamó de la
Consejería de Educación la pertinente certificación, la cual fue expedida
por ésta (consta, efectivamente, en el expediente administrativo y lleva
fecha de 31 de julio de 1991) acreditando inequívocamente que la empresa
autorizada venía realizando ese transporte escolar desde "el curso escolar
1979-1980 al actual". Mas la recurrente estima que tal forma de actuar
vulnera normas elementales de tramitación del expediente administrativo,
pues sostiene que no podía aquella Dirección General suplir la inactividad
de la empresa solicitante y de la Delegación Provincial. Ese "vicio de
tramitación", sigue sosteniendo la recurrente, es determinante de la
invalidez de los actos administrativos impugnados en la instancia a la luz
de las previsiones contenidas en los arts. 47 y siguientes de la LPA y de
la jurisprudencia sobre la desviación de poder. Tal vicio, afirma, debió
ser examinado por la sentencia de acuerdo con el art. 83.2 de la L.J., que
igualmente considera infringido.
En la segunda parte de este segundo motivo se denuncia que la
sentencia, pese a haberse denegado el recibimiento del proceso a prueba y
no practicado ninguna para mejor proveer, declara probado que la
coincidencia entre el itinerario del servicio regular de la demandante en
la instancia y el del transporte escolar de la Empresa M., S.L. no
llega al 50%. En este dato se basa la sentencia para afirmar la
inoponibilidad del derecho de preferencia de la titular del servicio
público regular que el art. 9 del Decreto autonómico reconoce, dato, en
fin, extraído del escrito de contestación a la demanda y del croquis
adjunto a ésta facilitado por la propia parte interesada y que la
sentencia acepta desatendiendo los alegatos en contrario de la hoy
recurrente.
QUINTO.- El motivo -que examinamos porque se funda en la infracción de
normas procesales de carácter estatal, cuya última interpretación sí esta
confiada a este Tribunal Supremo- no puede ser acogido. Aunque el término
no aparece en el escrito de interposición, la recurrente está afirmando
que la sentencia adolece de incongruencia omisiva. No lo consideramos así.
La sentencia parte de dos presupuestos: uno es que la Empresa M.,
S.L. venía realizando el transporte escolar desde más de cinco años antes
de la autorización; otro, que la coincidencia de itinerarios es inferior
al 50%. Es cierto que de un modo explícito la sentencia no razona cómo y
porqué acepta aquella antigüedad. Mas sí lo está afirmando de un modo
implícito: da por probado ese presupuesto, que ciertamente ha quedado
acreditado en el expediente administrativo y en los autos de la instancia
(vid fs .52 y 53 del expediente administrativo y documento nº 1 adjunto a
la contestación a la demanda). Con otras palabras, la sentencia
implícitamente viene a reconocer que la actuación de la Dirección General
de Transportes consistente en reclamar una certificación que resultaba
necesaria para resolver de forma ajustada a Derecho el recurso de alzada,
supliendo así la inactividad del solicitante y de la Delegación
Provincial, no hace incidir en invalidez el acto que otorga la
autorización a la vista de los datos que aquella certificación suministra.
Criterio que desde luego comparte esta Sala. Al otro presupuesto de hecho
(que la coincidencia es inferior al 50% entre el itinerario del servicio
regular de uso general o especial y el del transporte escolar) dedica la
sentencia un amplio razonamiento en su considerando cuarto. Afirmada así
-de modo implícito y explícito, respectivamente- la concurrencia de tales
presupuestos de hecho, la sentencia aborda, razona y resuelve todas las
cuestiones controvertidas sin infringir el art. 24.2 de la CE, resolución
a la que llega sin haber infringido tampoco normas, jurisprudencia o
principios generales derecho sobre valoración de las pruebas, sin haber
incidido en deducción ilógica, irracional o arbitraria (SSTS de 24 de
mayo, 30 de octubre de 1999 y 26 de febrero de 2000).
Si el propósito de la recurrente era (como hemos interpretado)
denunciar la inexistente incongruencia de la sentencia, resulta por
completo desviado alegar la infracción de los arts. 74 y 75 de la L.J. y
340 de la LE.Civil, que ninguna relación guardan con aquel defecto. Sólo
se comprende la invocación de tales preceptos si lo pretendido ha sido
acogerse a la segunda parte del motivo previsto en el art. 95.1.3º de la
Ley de la Jurisdicción. Aceptando tal enfoque, no resulta posible estimar
la pretensión casacional por la siguientes razones: a) porque en ningún
momento -ni en la instancia, ni ante esta Sala del Tribunal Supremo- se ha
afirmado que se haya producido indefensión para la parte, requisito
imprescindible para que un motivo así construido sea acogible; b) porque
dicha parte consintió el auto de la Sala de instancia denegatorio del
recibimiento en el proceso a prueba pese a conocer el argumento ofrecido
en el escrito de contestación a la demanda sobre el porcentaje de
coincidencia inferior al 50%; y c) porque no forma parte del derecho a la
tutela judicial efectiva el de exigir que el Tribunal acuerde pruebas para
mejor proveer. En conclusión, también este motivo ha de ser desestimado.
SEXTO.- Al no estimarse procedente ningún motivo, declaramos no haber
lugar al recurso con imposición de las costas al recurrente.
al amparo del art. 95.1.4º de la L.J. de 1956
En atención a todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey,
NO HA LUGAR al recurso de casación interpuesto por el Procurador de los
Tribunales D. S.E.R., en representación de la
mercantil "EMPRESA L., S.A.", contra la sentencia dictada con fecha 9
de diciembre de 1993 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del
Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso nº 4395/1992. Con
imposición de las costas a la parte recurrente.
que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la
publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo,
definitivamente juzgando,
.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el
Magistrado Ponente Excmo. Sr. DON FERNANDO LEDESMA BARTRET, estando
constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como SECRETARIA,
certifico.
.
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