STSJ Cataluña 795/2009, 16 de Julio de 2009

PonenteRAMON GOMIS MASQUE
ECLIES:TSJCAT:2009:7944
Número de Recurso204/2006
Número de Resolución795/2009
Fecha de Resolución16 de Julio de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 795

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

D. RAMON GOMIS MASQUÉ

D. JOSÉ LUÍS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a dieciseis de julio de dos mil nueve.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo núm. 204/2006, interpuesto por TUS, SOCIEDAD COOPERATIVA CATALANA LIMITADA, representada por la Procuradora Dña. MARTA TRILLAS MORERA, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO- ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, representado por el Sr. ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMON GOMIS MASQUÉ, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Procuradora Dña. Marta Trillas Morera, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objetodel recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Cataluña (TEARC), de 22 de septiembre de 2005, desestimatoria de la reclamación núm. 08/02804/2002, interpuesta por la representación de TUS, S. Coop. C. Ltda. contra el acuerdo de la Administración de Sabadell de la Delegación de Barcelona de la Agencia Estatal de Administración Tributaria por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto por aquella contra el acuerdo del mismo órgano de 5 de diciembre de 2001, que desestima la solicitud deducida el 11 de octubre de 2001 de rectificación de las autoliquidaciones del Impuesto sobre el Valor Añadido presentadas por dicha compañía de los ejercicios 1998, 1999, 2000 y 2001 (hasta el 30 de junio) y consiguiente devolución de los ingresos indebidos, por importe total de 52.797.489 pta. (317.319,30 #), con base en haberse consignado en las citadas declaraciones, como consecuencia de la percepción de subvenciones públicas, la prorrata fijada por la Ley de 30 de diciembre , que la instante calificaba de ilegal, al ser errónea la transposición de la Sexta Directiva Comunitaria del IVA, originando la aplicación de dicha regla de la prorrata -según la solicitante- unas diferencias en el IVA soportado de 18.595.969 pta. (111.764,02 #) en el ejercicio 1998;

14.944.976 pta. (89.821,11 #) en el 1999; 8.611.017 pta. (51.753,25 #) en el 2000 y 10445.527 pta.

(63.980,91 #) en el ejercicio 2001 (hasta el 30 de junio).

SEGUNDO

Interesa la parte recurrente en el escrito de demanda articulado en la presente litis el dictado de una sentencia estimatoria por la que a) se anule y deje sin efecto la resolución del TEARC impugnada y, por ende, los actos administrativos de los que trae causa, denegatorios de la solicitud de devolución de ingresos indebidos; b) se declare el derecho de la recurrente a obtener la devolución del importe de 317.319,30 # indebidamente ingresado, con más los intereses de demora correspondientes; c) se ordene a la Administración la práctica de cuantas actuaciones sean necesarias para la ejecución inmediata de la resolución, y d) se condene en costas a la Administración demandada.

TERCERO

La Oficina gestora desestimó la solicitud al considerar que: a) el artículo 102.Uno de la Ley 37/1992 dispone que se aplicará la regla de la prorrata cuando el sujeto pasivo perciba subvenciones que, con arreglo al art. 78, apartado dos, número 3º de la misma Ley , no integren la base imponible, siempre que las mismas se destinen a financiar actividades empresariales o profesionales del sujeto pasivo;

b) la misma Ley 37/1992 establece que las subvenciones de capital concedidas para financiar la compra de determinados bienes o servicios, adquiridos en virtud de operaciones sujetas y no exentas del impuesto minorarán exclusivamente el importe de la deducción de las cuotas soportadas o satisfechas por dichas operaciones, en la misma medida en que hayan contribuido a su financiación, y c) "En consecuencia, dado que las subvenciones que ha percibido (la solicitante) tienen por objeto financiar el déficit originado por la explotación del transporte y financiar las inversiones en bienes de equipo corresponde aplicar la regla de la prorrata o minorar el importe de la deducción que se genere por la compra de bienes de inversión".

En el escrito de interposición del recurso de reposición, la recurrente alegó que el artículo 102.Uno de la Ley 37/1992 , en que se establece la regla de la prorrata cuando el sujeto pasivo reciba subvenciones no vinculadas al precio es contraria a lo que establece la Sexta Directiva en materia de armonización del IVA, cuyo artículo 17.5 establece que la regla de la prorrata únicamente es de aplicación cuando el sujeto pasivo realice simultáneamente operaciones con derecho a deducción y operaciones sin derecho a deducción, añadiendo que la facultad que se establece en el art. 19.1 de la citada Directiva , de incluir en el denominador de la prorrata las subvenciones no vinculadas a precio, únicamente puede entenderse en el supuesto de que dichas subvenciones financien operaciones sujetas y exentas, no como el caso de la recurrente, que realiza únicamente prestaciones de servicios sujetos y no exentos (transporte urbano colectivo de viajeros), por lo que no es de aplicación la regla de la prorrata de acuerdo con el contenido de la Sexta Directiva.

La desestimación del recurso de reposición se motivó lacónicamente en que los hechos y fundamento alegados por el recurrente no desvirtuaban el acto administrativo impugnado, cuyo principal considerando se transcribía a continuación literalmente.Por su parte, la resolución del TEARC impugnada acuerda desestimar la citada reclamación, confirmando el acto administrativo impugnado, al considerar, en resumen, que la falta de alegaciones por parte de la reclamante privaba al Tribunal de los elementos de juicio, deducidos de los argumentos del recurrente, que se hubieren utilizado para combatir los razonamientos del acuerdo impugnado, y que en el ejercicio de sus funciones revisoras, sólo podía llegar a una resolución estimatoria cuando del conjunto de actuaciones practicadas pueda deducir razonablemente las causas que evidencian la ilegalidad del acuerdo recurrido, cosa que -entendió el TEARC- no ocurría en el caso.

CUARTO

De inicio, como venimos haciendo en numerosas sentencias, procede rechazar ya la tesis de la demandada en el sentido que la falta de alegaciones en la vía económica administrativa ha de comportar un fallo desestimatorio, en definitiva, una decisión de no pronunciamiento sobre el fondo, Así, por todas, en nuestra sentencia núm. 1086/2007, de 29 de octubre de 2007 , hemos dicho:

Por su parte, el Abogado del Estado opone la concurrencia de desviación procesal, al plantearse en sede jurisdiccional cuestiones nuevas, respecto de las que la Administración no tuvo ocasión de pronunciarse, como consecuencia de que la parte no evacuó el trámite de alegaciones en vía económico administrativa.

El recurso contencioso administrativo ha ostentado tradicionalmente un carácter revisor, que ha quedado definitivamente limitado por la vigente Ley de la Jurisdicción, al permitir el control de la inactividad material y de la vía de hecho de la Administración; de forma que, según reiterada doctrina jurisprudencial, constituye un auténtico proceso y no una nueva instancia de la vía administrativa y, por ende, pueden aducirse nuevos motivos o fundamentos jurídicos no invocados en dicha vía, aun cuando se mantenga la necesidad de la previa existencia de un acto administrativo expreso o presunto, con las excepciones anteriores, y no quepa introducir nuevas cuestiones o pretensiones no hechas valer en la expresada vía administrativa (SSTS de 11 de febrero de 1995, 31 de enero de 1996 y 16 de diciembre de 1997 ).

(...) este Tribunal ha tenido ocasión de sostener en anteriores resoluciones que la falta de alegaciones en vía económico administrativa no puede suponer que cualquier petición que se esgrima posteriormente en sede jurisdiccional deba ser calificada de desviación procesal, dado que la pretensión se integra y delimita no sólo con aquello que se pide, sino también con los presupuestos de hecho que la determinan, de manera que pudiera apreciarse desviación procesal si no coinciden en una y otra vía los presupuestos de hecho que sustentan la petición de anulación del acto, lo que no resulta predicable simplemente por la circunstancia de que no se expusieron alegaciones, ni por tanto hechos, ante el TEAR, que no obstante hubiera podido pronunciarse sobre todas las cuestiones, aun no alegadas, a la vista del expediente administrativo, conforme al artículo 40 del Reglamento de las reclamaciones de este orden, tal y como la propia resolución reconoce

.

El mismo criterio general se sigue en la reciente STC 75/2008, de 23 de junio de 2008 , cuyos...

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