STSJ Castilla y León 1877/2006, 27 de Octubre de 2006

PonenteAGUSTIN PICON PALACIO
ECLIES:TSJCL:2006:5645
Número de Recurso2098/2001
Número de Resolución1877/2006
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA NÚM. 1.877

ILTMOS. SRES.:

MAGISTRADOS:

D. EZEQUÍAS RIVERA TEMPRANO

D. AGUSTÍN PICÓN PALACIO.

D. FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ.En Valladolid, a veintisiete de octubre de dos mil seis.

Visto por esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso en el que se impugna:

La resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León de veinticinco de julio de dos mil uno, desestimatoria de la reclamación 47/2.360/99, en relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los años mil novecientos noventa y cuatro y mil novecientos noventa y cinco.

Son partes en dicho recurso: de una y en concepto de demandante, DON Benito , defendido por la Letrada doña Beatriz Hernández Dancausa y representado por el Procurador de los Tribunales don Miguel Sanz Rojo; y de otra, y en concepto de demandada, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, defendida y representada por la Abogacía del Estado; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don AGUSTÍN PICÓN PALACIO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en que, con base en los hechos y fundamentos de derecho, solicitó de este Tribunal que se dictase una sentencia "por la que, estimándose el presente recurso contencioso-administrativo, se anule y deje sin valor la resolución de fecha 26 de junio de 2001, dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, dec1arándola contraria a derecho, y estimando la procedencia del abono de intereses de demora sobre la totalidad de las cantidades objeto de devolución, con imposición de las costas a la Administración, y con 1o demás que proceda".

SEGUNDO

En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal se dictase una sentencia que desestimase las pretensiones de la parte actora.

TERCERO

Conferido traslado a las partes para presentar conclusiones, se evacuó el trámite por ambas, se señaló para votación y fallo el día veinte de los corrientes.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales, con excepción de los plazos legales fijados, por causa del volumen de pendencia y trabajo que soporta la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. La controversia existente entre las partes plantea, básicamente, un problema de carácter jurídico, cual es el referido a los intereses que deben ser abonados con ocasión de la rectificación de las autoliquidaciones correspondientes al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los ejercicios de los años mil novecientos noventa y cuatro y mil novecientos noventa y cinco, rectificación que fue instada por el hoy actor y acordada por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria.

    De modo previo a entrar a resolver sobre lo que constituye la cuestión litigiosa, no puede la Sala prescindir de hacer referencia a la evidente similitud de este proceso con el seguido, ante la misma, con el núm. 2.099/2.001, y de que se ha hecho eco la parte actora acompañando la resolución allí dictada. Tal similitud de supuestos determina la correcta aplicación del principio de igualdad en la aplicación de la ley, pues como se lee en la STC 172/2.005, de 20 junio , f.j. 3., «Ha de recodarse al respecto que el principio de igualdad en aplicación de la ley (art. 14 CE ), en conexión con el principio de interdicción de la arbitrariedad (art. 9.3 CE ), obliga a que un mismo órgano jurisdiccional no pueda cambiar caprichosamente el sentido de sus decisiones adoptadas con anterioridad en supuestos sustancialmente iguales sin una argumentación razonada de dicha separación que justifique que la solución dada al caso responde a una interpretación abstracta y generalizada de la norma aplicable y no a una respuesta ad personam, singularizada (SSTC 111/2002, de 6 de mayo, f.j. 6; 106/2003, de 2 de junio, f.j. 2; 13/2004, de 9 de febrero , f.j. 2).

  2. Indicábamos entonces, y reiteramos ahora, siguiendo en ello las Resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Central de 9 y 23 de marzo de 2001, dictadas, la última de ellas, en el Recurso Extraordinario de Alzada para Unificación de Doctrina, que, para resolver este problema, debe recordarse que la Ley 18/1991, de 6 de junio , del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, tras establecer la obligación, para los sujetos pasivos, de presentar su declaración-autoliquidación (artículo 97 ), regulaba el procedimiento para las devoluciones de oficio, cuando la suma de las cantidades retenidas en la fuente eingresadas a cuenta supere el importe de la cuota resultante de dicha autoliquidación. En tal caso (artículo 100 ) la hacienda pública venía obligada a practicar liquidación provisional dentro de los seis meses siguientes al término del plazo para la presentación de la declaración y a devolver de oficio la cantidad resultante en el plazo de un mes; continuaba diciendo este artículo que si dicha liquidación provisional no se hubiera practicado en ese plazo de seis meses, la administración procedería a devolver de...

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