AUTO nº 22 de 2023 de Tribunal de Cuentas - SALA DE JUSTICIA, 31-10-2023

Fecha31 Octubre 2023
EmisorSala de Justicia (Tribunal de Cuentas de España)
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Resolución
Auto
Número/Año
22/2023
Dictada por
Sala de Justicia
Título
Auto nº 22del año 2023
Fecha de Resolución
31/10/2023
Ponente/s
Excmo. Sr. D. Diego Íñiguez Hernández
Sala de Justicia
Excma. Sra. Doña Rebeca Laliga Misó- Presidenta
Excmo. Sr. Don Diego Íñiguez Hernández- Consejero
Excma. Sra. Doña Elena Hernández Salguero- Consejera
Situación actual
No firme
Asunto:
Recurso de apelación nº 30/23 interpuesto contra el Auto de 21 de marzo de 2023, dictado en la Acción Pública nº
A-51/2022. Sector Público Local (Ayuntamiento de Astillero) CANTABRIA
Resumen doctrina:
La Sala aplica la doctrina del Tribunal Supremo y d el Tribunal Constitucional sobre el requisito de motivación
suficiente de la resoluciones jurisdiccionales que ha acogido la Sala de Justicia de este Tribunal de Cuentas
(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil 338/2023, de 1 de marzo) que establece que “es consolidada la
jurisprudencia que proclama que la motivación ha de ser manifestación suficiente de la justificación causal del fallo,
mediante la expresión de las razones de hecho y de derecho que integran el p roceso lógico-jurídico que conduce a
la decisión tomada al margen de que satisfaga o no las pretensiones de las partes (SSTC 14/91, 28/94, 153/95,
33/96 y SSTS 889/2010, de 12 de enero, 465/2019 de 17 de septiembre, y 899/2021, de 21 de diciembre, entre
otras). (…) Ahora bien, la exigencia de motivación no requiere un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado
de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión litigiosa, sino que d eben
considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que dejen constancia de cuáles han sido los criterios
jurídicos esenciales que fundamenten la decisión; o d icho de otra manera la "ratio decidendi" (razón de decidir)
que ha determinado la resolución tomada (SSTS 294/2012, de 18 de mayo, 763/2013, de 3 de diciembre, 95/2014,
de 11 de marzo (…) 43/2021, de 2 de febrero y 170/2021, de 25 de marzo, entre otras muchas)”.
Asimismo, aplica la doctrina de la Sala de Justicia respecto a los requisitos exigibles para decretar, o no, el archivo
de la acción pública en el ámbito contable -artículo 56 de la LFTCu-. Y aplica el principio de “favor actoris” o principio
“pro actione”, en relación con el ejercicio de la acción pública, que no exime, sin embargo, de que concurran los
requisitos legalmente exigibles para viabilizar las pretensiones que se ventilan en estos casos, es decir:
- la aportación de indicios jurídicamente relevantes de responsabilidad contable con referencia específica a
determinadas cuentas o actos concretos y
- la concreción de la normativa presupuestaria o contable que se estime infringida y que dé lugar al
consiguiente menoscabo de los fondos públicos.
La Sala pone de manifiesto que la mera ex istencia de irregularidades en la gestión llevada a cabo por un ente
público no constituye base suficiente para la actuación de la jurisdicción contable. Sólo se genera responsabilidad
contable si la tramitación irr egular de los procedimientos administrativos o presupuestarios de contratación
hubiera originado daños o perjuicios patrimoniales concretos en el erario público, lo que no acontece en el presente
caso.
Síntesis:
Se desestima el recurso interpuesto con imposición de costas.
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AUTO NÚM. 22/2023
En Madrid, a fecha de la firma electrónica.
La Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, previa deliberación, ha resuelto dictar el siguiente
AUTO
En el recurso de apelación nº 30/2023 interpuesto contra el Auto de 21 de marzo de 2023,
dictado por la Excma. Sra. Consejera de Cuentas del Departamento Primero de la Sección de
Enjuiciamiento, se han visto ante esta Sala los autos correspondientes a la Acción Pública nº A-
51/2022, Sector Público Local (Ayuntamiento de Astillero) Cantabria.
Ha sido apelante el Letrado D. Javier Calvo Sánchez, en nombre y representación de Don F.O.U.
y Don S.M.A.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. Consejero de Cuentas D. Diego Íñiguez Hernández, quien, previa
deliberación y votación, expresa el parecer de la Sala de Justicia, de conformidad con los
siguientes:
I.- ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El 21 de marzo de 2023 la Excma. Sra. Consejera de Cuentas del Departamento
Primero de la Sección de Enjuiciamiento dictó Auto en la Acción Pública nº A-51/2022, Sector
Público Local (Ayuntamiento de Astillero), Cantabria, en cuya parte dispositiva se acordó:
"Declarar el archivo de la presente Acción Pública, al no existir supuesto alguno de
responsabilidad contable”.
SEGUNDO.- El Letrado D. Javier Calvo Sánchez, en nombre y representación de Don F.O.U. y
Don S.M.A., interpuso el 24 de abril de 2023 recurso de apelación contra el Auto de 21 de marzo,
y solicitó su estimación y la revocación de la resolución recurrida, con el fin de que se propusiera
el nombramiento de delegado instructor.
TERCERO.- Por diligencia de ordenación de 27 de abril de 2023, el Director Técnico del
Departamento Primero de la Sección de Enjuiciamiento y secretario de las actuaciones acordó
admitir a trámite el recurso de apelación y dar traslado del m ismo a las demás partes
intervinientes, para que, en el plazo de quince días, pudieran formular, en su caso, su oposición.
CUARTO.- El Ministerio Fiscal, por escrito de 24 de mayo de 2023, se opuso al recurso
interpuesto e interesó la confirmación de la resolución recurrida.
QUINTO.- La Letrada Dª. Gema Uriarte Mazón, en nombre y representación del
Ayuntamiento de Astillero, formuló oposición al recurso interpuesto, mediante escrito de 27 de
mayo de 2023.
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SEXTO.- Por diligencia de ordenación de 22 de junio de 2023, el Director Técnico del
Departamento Primero de la Sección de Enjuiciamiento y secretario de las actuaciones acordó
admitir los escritos de oposición al recurso de apelación y elevar los autos a esta Sala; y emplazar
a las partes para que comparecieran en ella en el plazo de treinta días, conforme a lo dispuesto
en el artículo 85.5 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-
administrativa (en adelante, LJCA), bajo apercibimiento de que la incomparecencia podría dar
lugar, en su caso, a que se declarase desierto el recurso y, en consecuencia, firme la resolución
recurrida, con la salvedad contemplada en el artículo 128 de dicha Ley. 
SÉPTIMO.- Por escritos de 27 de junio y 1 de septiembre de 2023, respectivamente, se
personaron ante esta Sala el Ministerio Fiscal y D. Javier Calvo Sánchez, en nombre y
representación de Don F.O.U. y Don S.M.A. No consta en las actuaciones la personación en
tiempo y forma del Ayuntamiento de Astillero.
OCTAVO.- Por diligencia de ordenación de la Secretaria de esta Sala de 4 de septiembre de
2023 se acordó: abrir el rollo de apelación, al que se asignó el nº 30/2023; constatar la
composición de la Sala; y nombrar ponente al Consejero de Cuentas Excmo. Sr. D. Diego Íñiguez
Hernández, siguiendo el turno establecido.
Por diligencia de ordenación de la Secretaria de esta Sala, de 19 de septiembre de 2023, se
acordó pasar los autos al Excmo. Sr. Consejero Ponente, lo que se llevó a cabo por diligencia de
26 de septiembre de 2023.
NOVENO.- Por providencia de 17 de octubre de 2023, esta Sala acordó señalar el día 30 de
octubre de 2023 para deliberación, votación y fallo del recurso interpuesto, fecha en la que tuvo
lugar el citado trámite.
DÉCIMO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales
establecidas.
II.- FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El órgano jurisdiccional competente para conocer y resolver el presente recurso
de apelación es la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, de acuerdo con lo establecido en los
artículos 24.2 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo (en lo sucesivo, LOTCu) y 52.1 b), 54.1
b) y 56.4 de la LFTCu.
SEGUNDO.- En las actuaciones en las que fue dictado el Auto recurrido, los accionantes
públicos denunciaron los siguientes hechos:
- El 14 de junio de 2022 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo
número 1 de Santander, que estimó íntegramente la demanda interpuesta por los
representantes de los grupos políticos del Partido Regionalista de Cantabria (PRC) y del Partido
Socialista Obrero Español (PSOE) del Ayuntamiento de Astillero y anuló los acuerdos adoptados
por la Junta de Gobierno Local de 7, 14, 21 y 28 de enero de 2021. La Sentencia reconoció la
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irregularidad manifiesta en el reconocimiento y pago de numerosas facturas del año 2021, que
habían sido imputadas al ejercicio de 2020, con infracción de los principios de anualidad
presupuestaria y de competencia en la aprobación del gasto, al haber sido aprobados por ese
órgano en lugar de por el Pleno de la Corporación. Contra la citada Sentencia se interpuso
recurso de apelación ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de Cantabria, cuya resolución no consta en las actuaciones.
- El Ayuntamiento de Astillero celebró sucesivos contratos menores con la sociedad mercantil
L.E., S.A., eludiendo con ello el procedimiento abierto de contratación, con incidencia en el
control de precios pagados por los servicios prestados, como hizo constar el Interventor en sus
informes.
- En el contrato de mantenimiento de parques y jardines, adjudicado a la sociedad T., S.A. por
acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 6 de junio de 2019, con un plazo de duración inicial de
cuatro años, con posibilidad de prórroga de un año, y por un precio total de 1.849.571,76 euros,
IVA incluido, se produjeron: numerosos incumplimientos del contratista, sin imposición de
penalidades; gastos extraordinarios e injustificados ocasionados por reclamaciones judiciales; y
pagos por prestaciones realizadas fuera de contrato.
TERCERO.- La Consejera de Cuentas del Departamento Primero de la Sección de
Enjuiciamiento fundamentó, en el Auto de 21 de marzo de 2023, el archivo en primera instancia
de la Acción Pública nº A-51/2022, por las siguientes razones:
“Del escrito en que se ejercita la acción pública de responsabilidad contable no se aprecia una
clara e inequívoca individualización de los supuestos de responsabilidad contable que pudieran
caber con referencia específica a cuentas determinadas, o a concretos actos de intervención,
administración, custodia o manejo de bienes, caudales o efectos públicos, no puede
considerarse, ni inicial ni indiciariamente, la existencia de un posible daño patrimonial en los
fondos o caudales públicos que determinase un posible reproche contable.”
CUARTO.- La representación de los recurrentes reiteró en la apelación interpuesta su
denuncia inicial, aportó documentación adicional y fundamentó su impugnación en las
siguientes razones:
Ausencia de motivación del auto de instancia.
Vulneración del artículo 24 de la Constitución, que garantiza el principio de tutela judicial
efectiva y que exige una interpretación de las normas que rigen el acceso a los tribunales
del modo más favorable al principio pro actione y no de manera rigorista y restrictiva.
Improcedencia del archivo de la acción pública, por las razones siguientes:
- Los hechos denunciados y la documentación aportada demuestran el incumplimiento
de la normativa y la irregularidad de la gestión, sin que los denunciantes tengan la
obligación de acreditar el daño individualizado, porque no tienen acceso a la
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documentación necesaria para ese análisis y además carecen de medios y
conocimientos presupuestarios. Será en el expediente de enjuiciamiento contable
donde se comprueben la infracción, ya sea por acción o por omisión de la normativa
presupuestaria y de contabilidad, y el alcance del daño.
- Las irregularidades en la gestión municipal y las infracciones de la normativa
presupuestaria y contractual no han sido justificadas por el Ayuntamiento de Astillero,
por lo que el Tribunal de Cuentas tiene la obligación de analizarlas. No cabe admitir que
la irregularidad en la gestión se vea subsanada porque la contraprestación exista, el
servicio se haya prestado y el pago impida el enriquecimiento injusto por parte de la
Administración.
QUINTO.- Para resolver la impugnación planteada resulta obligado partir del criterio de
esta Sala de Justicia, que ha reiterado que en la resolución de un recurso de apelación, como
recurso ordinario, cabe aplicar e interpretar normas jurídicas con un criterio diferenciado, tanto
de las partes como del órgano juzgador de instancia. Es posible, por ello, confirmar, corregir,
enmendar o revocar lo resuelto en la primera instancia e incluso acordar lo mismo con
fundamentación diferente, aunque siempre dentro del respeto al principio de congruencia y con
el límite de las pretensiones de las partes (por todas, Sentencias 4/1995 y 5/1995, ambas de 9
de marzo, 7/1997, de 9 de mayo y 5/2018, de 30 de mayo).
SEXTO.- Para determinar si el auto recurrido adolece de la falta de motivación alegada,
es preciso partir del criterio del Tribunal Supremo en su Sentencia de la Sala de lo Civil 338/2023,
de 1 de marzo, que establece que “es consolidada la jurisprudencia que proclama que la
motivación ha de ser manifestación suficiente de la justificación causal del fallo, mediante la
expresión de las razones de hecho y de derecho que integran el proceso lógico-jurídico que
conduce a la decisión tomada al margen de que satisfaga o no las pretensiones de las partes
(SSTC 14/91, 28/94, 153/95, 33/96 y SSTS 889/2010, de 12 de enero, 465/2019 de 17 de
septiembre, y 899/2021, de 21 de diciembre, entre otras). (…) Ahora bien, la exigencia de
motivación no requiere un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los
aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión litigiosa, sino que deben
considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que dejen constancia de cuáles
han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamenten la decisión; o dicho de otra manera
la "ratio decidendi" (razón de decidir) que ha determinado la resolución tomada (SSTS 294/2012,
de 18 de mayo, 763/2013, de 3 de diciembre, 95/2014, de 11 de marzo (…) 43/2021, de 2 de
febrero y 170/2021, de 25 de marzo, entre otras muchas)”.
Es continua y reiterada la posibilidad de una motivación breve y sintética, que contenga los
elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos en
que se sustenta la decisión (SSTC 58/1997, de 18 de marzo, y 25/2000, de 31 de enero). También
resulta aceptable desde las exigencias de motivación del artículo 24.1 de la Constitución la que
tiene lugar por remisión o motivación "aliunde" (SSTC 108/2001, de 23 de abril y 171/2002, de
30 de septiembre).
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Esta Sala de Justicia, en su Auto 16/2022, de 21 de septiembre, ha establecido que el deber de
motivar las resoluciones judiciales se halla integrado dentro del contenido esencial del derecho
a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución y, al mismo tiempo, conecta de una
manera directa con el principio del Estado democrático de Derecho que establece el artículo 1
de la misma y con el principio legitimador de la función jurisdiccional, sometida al imperio de la
Ley y por ello exigente de la expresión de los motivos por los que se estima que una pretensión
tiene o no amparo en la misma, conforme al artículo 120 de aquélla.
La exigencia de motivación no excluye, sin embargo, como ha declarado el Tribunal
Constitucional en su Sentencia 184/1988, de 13 de octubre, la posible economía de los
razonamientos, ni que estos sean escuetos, sucintos o expuestos por referencia a los que ya
constan en el proceso. “Lo importante es que guarden relación y sean proporcionados y
congruentes con el problema que se resuelve y que, a través de los mismos puedan las partes
conocer el motivo de la decisión a efectos de una posible impugnación y permitan a los órganos
judiciales superiores ejercer la función que les corresponde”.
El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24.1 CE, ha
establecido el Tribunal Constitucional en su Sentencia 232/2992, de 14 de diciembre,
comprende el de obtener, como respuesta a la pretensión de la parte, una resolución fundada
en Derecho, es decir, motivada y razonada, lejos de la arbitrariedad, y razonable. Es una
exigencia que el Tribunal Co nstitucional ha reiterado constantemente (por todas, sentencias
135/1995, de 11 de septiembre; 184/1998, de 28 de septiembre; 68/1999, de 26 de abril;
32/2002, de 11 de febrero, y 65/2009, de 9 de marzo).
En el presente caso, el auto impugnado fundamenta la decisión de archivo de la acción pública
en las alegaciones del Ministerio Fiscal, del Ayuntamiento de Astillero y de los actores públicos,
con remisión a ellas, pues considera que son precisamente aquéllas, corroboradas
documentalmente, las que conducen a la conclusión de que no existen indicios de
responsabilidad contable por alcance que justifiquen su continuación mediante la incoación de
un juicio contable.
Así, en el fundamento de Derecho Séptimo del auto recurrido se indica, como justificación de la
decisión, que del escrito en que se ejercita la acción pública de responsabilidad contable y la
documentación que le acompaña, no resulta una clara e inequívoca individualización de los
supuestos de responsabilidad contable que pudieran caber con referencia específica a cuentas
determinadas, o a concretos actos de intervención, administración, custodia o manejo de
bienes, caudales o efectos públicos. No puede considerarse, en consecuencia, ni inicial ni
indiciariamente, la existencia de un posible daño patrimonial en los fondos o caudales públicos
que determine un posible reproche contable.
Esta afirmación permite concluir que en la resolución recurrida se especifican las razones por las
que se archiva la acción pública, es decir, se motiva la decisión de instancia, por lo que se
desestima la pretensión de los actores públicos, ya que el auto impugnado no incurre en vicio
de indefensión. Además, como ha puesto de manifiesto el Ministerio Fiscal en su escrito de
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oposición, el recurso no expone ningún razonamiento que pudiera servir para contradecir los
criterios aplicados por la juzgadora de instancia en la resolución recurrida.
Los actores públicos conocieron las razones por las que se rechazaba su petición. Por tanto, el
auto impugnado no puede considerarse no razonado: es una resolución motivada y ajustada a
las exigencias constitucionales.
SÉPTIMO.- La representación de los actores públicos argumenta que el archivo decretado
supone una vulneración del artículo 24 de la Constitución, que garantiza el principio de tutela
judicial efectiva, y que este artículo obliga a interpretar las normas que rigen el acceso a los
tribunales del modo más favorable al principio pro actione y no de manera rigorista y restrictiva.
Los derechos y garantías procesales, que delimitan el contenido del derecho a la tutela judicial
efectiva, se acogen a tres grandes principios: el principio del favor actionis o pro actione, que
tiene su aplicación en los derechos de acceso a la jurisdicción y a obtener una resolución fundada
en derecho; el deber judicial de promover y cooperar en la efectividad de la tutela, que afecta a
todas las fases de su resolución; y, por último, el principio de razonabilidad.
El principio pro actione impide interrumpir el desarrollo normal de la acción ejercitada, si no es
con base en una causa expresamente prevista por la ley e interpretada en el sentido más
favorable a su desarrollo hasta el fin. Obliga a resolver un litigio, si cabe hacerlo, por lo que no
debe cerrarse al ciudadano la vía para el ejercicio de un derecho, si en la interpretación lógica
de la norma permite otras alternativas.
Como establece el Tribunal Constitucional en su Sentencia 60/2017, de 22 de mayo, el principio
pro actione (de obligada observancia por los órganos judiciales) opera con especial intensidad
en los supuestos de acceso a la jurisdicción. Impide que interpretaciones y aplicaciones de los
requisitos establecidos legalmente para acceder al proceso obstaculicen injustificadamente el
derecho a que un órgano judicial conozca o resuelva en Derecho sobre la pretensión a él
sometida.
Esta Sala de Justicia, en su Auto 1/2020, de 18 de febrero, con base en la doctrina constitucional,
ha establecido que el derecho fundamental a obtener una resolución fundada en Derecho puede
verse satisfecho en una de inadmisión, cuando concurra alguna causa legal y así lo acuerde el
Juez o Tribunal en aplicación razonada de la misma, porque: “El derecho a la tutela judicial
efectiva es un derecho de naturaleza prestacional de configuración legal, cuyo ejercicio está
sujeto a la concurrencia de los presupuestos y requisitos procesales que, en cada caso, haya
establecido el legislador”.
El artículo 56 de la LFTCu, en sus apartados segundo y tercero, regula el ejercicio de la acción
pública y establece que «se efectuará mediante escrito, compareciendo en forma, en el que se
individualizarán los supuestos de responsabilidad por que se actúe con referencia a las cuentas,
actos, omisiones o resoluciones susceptibles de determinarla y a los preceptos legales que, en
cada caso, se consideren infringidos» y que, en el caso de que «en el escrito en que se ejercite
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la acción no se individualizasen los supuestos de responsabilidad contable con referencia
específica a cuentas determinadas, o a concretos actos de intervención, administración,
custodia o manejo de bienes, caudales o efectos públicos, el Consejero de Cuen tas, previa
audiencia, por término común de cinco días, del Ministerio Fiscal, Letrado del Estado y
ejercitante de la acción, rechazará, mediante auto motivado, el escrito formulado e impondrá
las costas en los términos previstos para el proceso civil al mencionado ejercitante, sin perjuicio
del testimonio de particulares que quepa deducir para el pase del tanto de culpa a la jurisdicción
penal y de la responsabilidad civil que, en su caso, resultare procedente».
Por ello, de acuerdo con el apartado tercero del artículo 56 de la LFTCu, la admisión de una
acción pública se condiciona a la aportación de indicios jurídicamente relevantes de
responsabilidad contable y, en particular, de los elementos suficientes para demostrar, en grado
indiciario, que se ha producido una vulneración de la normativa económico-financiera aplicable
a la gestión enjuiciada, y que se ha provocado un menoscabo real y efectivo en las arcas públicas
como consecuencia de dicha gestión.
Como establece esta Sala de Justicia en su Auto 9/2020, de 6 de julio, si bien los requisitos para
la admisión de una acción pública deben ser objeto de una interpretación no rigorista, ésta no
puede ser tan flexible que permita la incoación de un juicio de responsabilidad contable por
hechos que, expresados en el escrito de interposición de la acción pública, no presenten indicios
suficientes de haber generado un menoscabo en los fondos públicos presuntamente
constitutivos de alcance.
La admisión de una acción pública se encuentra condicionada, por tanto, a la aportación de
indicios jurídicamente relevantes de responsabilidad contable y, en particular, de los elementos
suficientes para demostrar, en grado indiciario, que se ha producido una vulneración de la
normativa económico-financiera aplicable a la gestión enjuiciada y que se ha producido un
menoscabo real y efectivo en las arcas públicas como consecuencia de dicha gestión.
En el supuesto de autos, no se han cumplido los requisitos del artículo 56 LFTCu. El motivo de
que resulte improcedente la continuación del procedimiento es que los hechos denunciados por
los accionantes públicos no presentan indicios de haber originado perjuicios en los fondos
públicos, por constar, incluso en las relaciones con los contratistas controvertidas y conflictivas,
la conformidad de los responsables municipales con las prestaciones recibidas. Así ha quedado
constatado en la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 1 de
Santander aportada a los autos.
Los hechos puestos de manifiesto en estas actuaciones, pueden suponer irregularidades
presupuestarias o contractuales, pero no presentan las evidencias de indicios de responsabilidad
contable que serían necesarias para continuar las actuaciones.
La representación de los apelantes identifica los hechos que considera contrarios a Derecho,
pero de los mismos no cabe concluir que se haya producido un saldo deudor injustificado o la
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ausencia de numerario que pueda constituir un daño real, efectivo, evaluable económicamente
e identificado en relación con concretos caudales o efectos públicos.
Por ello, esta Sala concluye que el auto recurrido no vulnera la tutela judicial efectiva de los
accionantes públicos, ni es improcedente.
OCTAVO.- Los actores públicos alegan que en la gestión municipal se han producido
infracciones de la normativa presupuestaria y contractual que no han sido justificadas por el
Ayuntamiento de Astillero.
Como establece el Auto de esta Sala 34/2021, de 27 de octubre, la responsabilidad contable es
una responsabilidad de naturaleza reparatoria, por lo que no concurre en actuaciones que no
impliquen un menoscabo identificable y cuantificable en el patrimonio público. Las conclusiones
especulativas sobre menoscabos patrimoniales meramente deducibles o aparentes no pueden
encuadrarse en el concepto técnico-jurídico de daño real y efectivo legalmente exigible para que
exista responsabilidad contable. La tramitación irregular de procedimientos administrativos o
presupuestarios no supone, por sí sola, responsabilidad contable, ya que ésta sólo se genera si
además da lugar a daños y perjuicios patrimoniales concretos en el erario público.
En el supuesto de autos no se ha acreditado, ni tan siquiera denunciado, que las prestaciones
acordadas no se hubieran realizado. Por el contrario, la propia sentencia del Juzgado de lo
Contencioso- administrativo número 1 de Santander, aportada por los recurrentes en los autos,
reconoce que «no obstante, en los casos en los cuales se habría ejecutado una o bra o servicio
(como sucede aquí, pues no existe prueba alguna de incumplimiento), no se desampara al
contratista». Los pagos realizados por el Ayuntamiento de Astillero corresponden a
contraprestaciones ejecutadas y, por ello, con independencia de las irregularidades
contractuales que en su caso se hubieran producido, tuvieron por objeto retribuir prestaciones,
obras, suministros o servicios que la entidad local recibió. En otro caso se produciría un
enriquecimiento injusto de la Administración municipal.
Además, el escrito por el que se ha ejercitado la acción pública no va acompañado de ningún
informe o tasación que permita fundamentar que entre las cantidades pagadas y las
contraprestaciones recibidas no existiera proporcionalidad en perjuicio del patrimonio público.
Como ha razonado el Ministerio Fiscal en su escrito de oposición al recurso, «la mera existencia
de irregularidades en la gestión llevada a cabo por un ente público no constituye base suficiente
para la actuación de la jurisdicción contable». Sólo se genera responsabilidad contable si la
tramitación irregular de los procedimientos administrativos o presupuestarios de contratación
hubiera originado daños o perjuicios patrimoniales concretos en el erario público (SSJ 9/2019,
de 21 de junio y ASJ 22/2022 de 21 de septiembre).
En la acción pública ejercitada se ponen de manifiesto hechos concretos relativos a la
inadecuada ejecución del contrato de mantenimiento de parques y jardines o la falta de
imposición de penalidades. Sobre el primer hecho, los recurrentes no han aportado datos que
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permitan afirmar la existencia de indicios de la producción de un perjuicio para los fondos
públicos. En cuanto a la falta de imposición de las penalidades previstas en los pliegos de un
contrato, como reacción a los incumplimientos del mismo, esta Sala de Justicia ha establecido,
en su Auto 8/2012, de 28 de marzo, que la no imposición al contratista de las penalidades por
demora no implica necesariamente la existencia de un daño para los caudales públicos real,
efectivo y evaluable económicamente, to da vez que esas penalidades, atendida su especial
naturaleza, no implican un automatismo en su im posición, ni po r ello suponen una obligación
de ineludible cumplimiento.
Por todo ello, esta Sala concluye que los recurrentes no han acreditado que de las deficiencias
denunciadas en la gestión de los procedimientos de contratación se haya generado perjuicio
alguno susceptible de ser calificado de responsabilidad contable por alcance en el sentido
exigido en el artículo 56 de la LFTCu.
NOVENO.- Con arreglo a lo expuesto, se desestima el recurso de apelación interpuesto por el
Letrado D. Javier Calvo Sánchez, en nombre y representación de Don F.R.U. y Don S.M.A., contra
al Auto de 21 de marzo de 2023, dictado en la Acción Pública nº A-51/2022; y, en consecuencia,
se confirman los pronunciamientos de dicho auto.
DÉCIMO.- Respecto a las costas causadas en esta instancia, de acuerdo con el artículo 139.2 de
la LJCA, en relación con el artículo 80.3 LFTCu y la Disposición Final Segunda Dos de la LOTCu,
procede su imposición a los actores públicos, por haber sido desestimado totalmente el recurso
de apelación interpuesto.
En atención a lo expuesto y vistos los preceptos citados y los demás de general aplicación,
III.- PARTE DISPOSITIVA
LA SALA ACUERDA:
PRIMERO. Desestimar el recurso de apelación interpuesto por D. Javier Calvo Sánchez, en
nombre y representación de Don F.O.U. y Don S.M.A., contra el Auto de 21 de marzo de 2023,
dictado por la Excma. Sra. Consejera de Cuentas del Departamento Primero de la Sección de
Enjuiciamiento del Tribunal de Cuentas, en la Acción Pública nº A-51/2022, Sector Público Local
(Ayuntamiento de Astillero), Cantabria, que queda confirmado en todos sus términos.
SEGUNDO. Imponer las costas causadas en esta instancia a Don F.O.U. y Don S.M.A.
Notifíquese esta resolución a las partes, con la indicación de que contra la m isma cabe
interponer recurso de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley
7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, y en la forma prevista en el
artículo 84 de dicha Ley; en relación con los artículos 87 y 89 de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
Así lo disponemos y firmamos. Doy fe.
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“La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido
dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los
mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas
que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o
perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines
contrarios a las leyes”.

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