ATS 357/2004, 4 de Marzo de 2004

PonenteD. LUIS ROMAN PUERTA LUIS
ECLIES:TS:2004:2798A
Número de Recurso632/2003
ProcedimientoAuto de Inadmisión
Número de Resolución357/2004
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Marzo de dos mil cuatro.I. HECHOS

PRIMERO

Dictado Auto por la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección 1ª), en autos nº 122/2002, se interpuso Recurso de Casación por Pedro Franciscomediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Javier Cuevas Rivas.

SEGUNDO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

TERCERO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Magistrado Excmo. Sr. Don Luis Román Puerta Luis

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO: Por la representación procesal del recurrente se formalizó recurso de casación en base a tres motivos diferentes, contra el Auto de 30 de septiembre dictado por la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección 1ª) en que desestimaba el recurso de apelación interpuesto contra el Auto dictado por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Baracaldo en Diligencias Previas nº 554/01 por el que acordaba decretar el sobreseimiento libre de las actuaciones en aplicación de lo dispuesto en el articulo 637.3 de la LECrim, en relación con el articulo 20.7º del Código Penal.

  1. Al amparo de lo dispuesto en el artículo 24.1º de la Constitución Española por infracción del derecho a la tutela judicial efectiva sin que se produzca indefensión, así como por vulneración del derecho a un juicio con todas las garantías del artículo 24.2 de la CE y por infracción de Ley, por aplicación indebida de la eximente del artículo 20.7 del Código Penal.

    En efecto se trata de un Auto de la Audiencia Provincial, confirmatorio de otro dictado en diligencias previas por el Instructor decretando el sobreseimiento provisional y el archivo de las actuaciones respecto de los hechos en ella imputados por el denunciante Pedro Franciscoy supuestamente realizados en el momento de su detención.

  2. El artículo 848 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el que se expresan los supuestos de recurribilidad en casación de las resoluciones judiciales que adoptan la forma de auto, dispone que sólo procede el recurso de casación por infracción de Ley y contra los autos definitivos, en los casos en que aquélla lo autorice de modo expreso. Y añade que a los fines de este recurso, los autos de sobreseimiento se reputarán definitivos en el sólo caso de que fuere libre el acordado, por entenderse que los hechos sumariales no son constitutivos de delito y alguien se hallare procesado como culpable de los mismos.

  3. No es eso lo que sucede en el supuesto que nos ocupa, ya que el recurrente impugna por la vía del recurso extraordinario de casación un Auto de la Audiencia Provincial de Vizcaya, que había desestimado un recurso de apelación contra un Auto del Juzgado de Instrucción nº 2 de Baracaldo, que había acordado el archivo de las actuaciones por no ser los hechos objeto de la denuncia constitutivos de delito.

    Ha existido, pues, un doble examen de la cuestión por dos Tribunales distintos, y el recurrente pretende una tercera revisión por el Tribunal Supremo cuando esta vía extraordinaria no está legalmente autorizada ya que el archivo se ha acordado sin que hubiese precedido auto de procesamiento ni resolución similar, acorde con el criterio mantenido reiteradamente por esta Sala.

    Es cierto que en el Procedimiento Abreviado no existe el instituto del procesamiento, resolución que únicamente puede acordarse en el trámite de Sumario y cuando existe algún indicio racional de criminalidad contra determinada persona. Supone, pues, un acto de imputación de un presunto delito a determinada persona y podrá estimarse que existe una resolución equivalente cuando en el Procedimiento Abreviado se ha acordado medida cautelar que implique la existencia de indicios que permiten considerar imputado a la persona contra la que se han adoptado tales medidas o cuando se ha dirigido la acusación contra determinada persona e incluso cabría la posibilidad de considerar, a estos efectos como resolución equivalente la de acordar seguir los trámites del Procedimiento Abreviado como se autoriza en el número cuarto del apartado quinto del artículo 789 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ya que ello implica, a tenor de lo dispuesto en el número primero de ese mismo apartado, que los hechos pueden ser constitutivos de delito y que hay un presunto autor conocido al que se le puede imputar. (STS de 25 de octubre de 2001).

  4. Ninguna de las situaciones equivalentes a las que permitirían dictar un Auto de Procesamiento se han producido en las Diligencias en las que se acordó el archivo y, en consecuencia, al no estar el Auto al que se refiere el recurso que examinamos incurso en ninguno de los supuestos que se expresan en el artículo 848 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no resulta procedente admitir a trámite el recurso de casación.

    La inadmisión a trámite del recurso de casación, en estos supuestos en que no está expresamente autorizado, no vulnera, en absoluto, el derecho a la tutela judicial efectiva. Ciertamente, el Tribunal Constitucional así lo ha declarado en reiteradas ocasiones, como es exponente la sentencia 171/1988, de 30 de septiembre, en la que se expresa que "este Tribunal ha indicado repetidamente que el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24.1 de la Constitución se satisface también si se obtienen resoluciones de órganos jurisdiccionales que, aun sin versar sobre el fondo de la pretensión deducida, proceden a inadmitir ésta sobre la base de una causa legalmente prevista, y fundada en Derecho".

    Son numerosas las resoluciones de esta Sala, que rechazaban la posibilidad de casación en el seno de las Diligencias Previas, por su carácter preliminar y vestibular que no permite una resolución definitiva, dado que no lo es el Auto que decreta su archivo y el consiguiente sobreseimiento, siempre en este trance provisional y compatible con la reapertura (AATS de 29 de didiembre de 2001, de 7 de mayo de 2002 y de 8 de mayo de 2002 entre otros).

  5. En el caso presente no concurren los requisitos de hallarse alguien imputado o procesado en la causa, y además los hechos denunciados podían ser en todo caso constitutivos de una falta o de un delito de lesiones en su caso, del artículo 147 del Código Penal, siendo la competencia para su enjuiciamiento de los Juzgados de lo Penal, contra cuya sentencia cabría interponer recurso de apelación ante la Audiencia Provincial lo que impide el acceso al recurso de casación. Por tanto, sería absurdo admitir el acceso a la casación a los Autos de Sobreseimiento Libre recaídos en el procedimiento abreviado cuya competencia para enjuiciamiento pertenece a los Juzgados de lo Penal, siendo así que no tienen acceso a la casación las sentencias definitivas en aquellos recaídas, las cuales pueden ser objeto únicamente de recurso de apelación ante la Audiencia Provincial respectiva. (STS de 26 de junio de 2001).

    Los razonamientos que se han dejado mencionados sobre el alcance del Auto dictado por el Juzgado de Instrucción número 2 de Baracaldo, al amparo del artículo 789.5º.1ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 641 del mismo Texto legal, de que lo acordado, como se dice en el citado precepto, es el archivo de las actuaciones, para después y con posterioridad dictar un sobreseimiento libre del artículo 637.3, por estar exentos de responsabilidad criminal los procesados como autores, cómplices y encubridores, que en la causa que nos ocupa, ni tan siquiera habían alcanzado la categoría de imputados propiamente dichos, confirma la irrecurribilidad de la decisión sujeta al control de este Tribunal

    En consecuencia el recurso se ha interpuesto contra una resolución no susceptible de recurso de casación, e incurriendo así, en la causa de inadmisión del artículo 884.2º de la LECrim, y ante la manifiesta ausencia de fundamento en el artículo 885.1º del mismo Texto legal.

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:III. PARTE DISPOSITIVA

    NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra Auto dictado por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

    Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

    Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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