SAN, 20 de Septiembre de 2005

PonenteMARIA ASUNCION SALVO TAMBO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2005:5362
Número de Recurso541/2004

MERCEDES PEDRAZ CALVOJOSE MARIA DEL RIEGO VALLEDORSANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSOCONCEPCION MONICA MONTERO ELENAMARIA ASUNCION SALVO TAMBO

SENTENCIA

Madrid, a veinte de septiembre de dos mil cinco.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Sexta de la Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 541/2004, se tramita a

instancia de D. Gabino, representado por el Procurador D. Julián Caballero

Aguado, contra resolución del Ministerio de Economía y Hacienda de fecha 20 de septiembre de

2004, sobre sanción por infracción en el ámbito de la Ley de Auditoría de Cuentas y en el que la

Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado,

siendo la cuantía del mismo indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. La parte indicada interpuso, en fecha 30 de noviembre de 2004, este recurso respecto de los actos administrativos antes aludidos, admitido a trámite, anunciada la interposición del mismo en el Boletín Oficial del Estado y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo; y en ella realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el suplico de la misma, en el que literalmente dijo:"que mediante el presente escrito tenga por interpuesta en tiempo y forma, DEMANDA, contra la Resolución de fecha 20 de septiembre de 2004 recaída al Recurso de Alzada, R.A. 2004001164, interpuesto por mi representado contra la resolución del expediente Sancionador del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, dictada en el expediente NTAU 22/2003, resolución del Ilmo. Sr. Presidente del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas de 30 de marzo de 2004, y previos los trámites pertinentes dicte sentencia por la que declare nula desde el inicio y no conforme a derecho la resolución impugnada, con las consecuencias correspondientes a dicha modificación desde el punto de vista sancionador, y en su caso subsidiariamente se dicte una nueva resolución calificando la conducta como una infracción simplemente leve ".

  2. De la demanda se dió traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó " tenga por contestada la demanda deducida en el presente litigio y, previos los trámites legales, dicte sentencia por la que se desestime el presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada, por ser ésta conforme a Derecho" .

  3. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, siguió el trámite de Conclusiones, por providencia de fecha 4 de abril de 2005 quedaron los autos pendientes de señalamiento; y, finalmente, mediante providencia de 11 de abril de 2005 se señaló para votación y fallo el día 13 de septiembre de 2005, en que efectivamente se deliberó y votó.

  4. En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las forma legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª María Asunción Salvo Tambo, Presidente de la Sección.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
  1. Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución de 20 de septiembre de 2004 de la Subsecretaria de Economía y Hacienda, por delegación del Vicepresidente Segundo del Gobierno y Ministro de Economía y Hacienda, que acuerda desestimar el recurso de alzada interpuesto por el auditor de cuentas D. Gabino, ahora recurrente, contra la resolución de 30 de marzo de 2004 de la Presidencia del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas (ICAC) por la que se impuso al recurrente la sanción administrativa de baja temporal por un plazo de dos años en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas (ROAC), al amparo de lo dispuesto en el artículo 17.1 b) de la Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas (LAC), por imputarle la comisión de una infracción administrativa grave en materia de auditoría de cuentas tipificada en el artículo 16.2 c) LAC en la realización de la auditoría de las cuentas anuales de la sociedad "Barcelona Aseguradora, S.A. de Seguros" correspondiente al ejercicio económico cerrado el 31 de diciembre de 2001.

  2. Reproduciendo sustancialmente los argumentos que ya utilizó en vía administrativa, aduce el demandante en defensa de su pretensión anulatoria de la resolución impugnada las siguientes alegaciones:

    - Un primer bloque de argumentos lo agrupa, examinando a su vez la fundamentación desestimatoria del recurso de alzada, en los siguientes alegatos: en primer lugar, entiende que la infracción tipificada en el artículo 16.2 c) LAC constituye un tipo que ha sido objeto de derogación en una regulación ulterior; en segundo término y respecto de la sanción, considera que el principio de retroactividad de la norma más favorable exigiría la valoración de la conducta imputada a la luz de las sanciones previstas en la norma vigente el tiempo de imponerse la sanción; en tercer lugar, que pretender subsumir la infracción por la que se sanciona en la nueva redacción de la Ley le ocasiona un estado de total indefensión y constituye un atentado contra la garantía de la seguridad jurídica que debe prevalecer en todo Estado de Derecho, así como las garantías fundamentales del proceso; en cuarto término, que al haberse intentado la notificación de la propuesta de resolución al antiguo domicilio se le ocasionó indefensión ya que, siendo conocedor el ICAC del nuevo domicilio, tenía obligación de notificarle a ese nuevo; en quinto término y finalmente, que la sanción impuesta lesiona el principio de proporcionalidad ya que la conducta del recurrente no ha causado ningún daño, ni existía ninguna intencionalidad, se trataba de una compañía de seguros de mínima importancia, por lo que es irracional que se imponga la máxima de las sanciones previstas por la Ley vigente para las infracciones graves, máxime cuando está admitiendo expresamente haber considerado un atenuante que, sin embargo, no refleja en la imposición de la sanción.

    - El segundo grupo de alegaciones gira en torno a los hechos expresamente imputados al recurrente que dieron lugar a la sanción impuesta, respecto de los que sostiene: primero, que aunque reconoce que la carta de manifestaciones tenía fecha de una semana anterior a la de emisión del informe de auditoría, no le pareció suficientemente relevante esa diferencia temporal, pues según sus informaciones no se produjo ningún hecho relevante entre ambas fechas; segundo, respecto de la falta de evidencia en "Inversiones Financieras" (1.159.190 miles de pesetas, casi el 50% del activo) alega que, tal como refleja en sus papeles de trabajo, por motivos que desconocía no recibió la contestación a la circularización que realizó como cada año a las entidades financieras en que la empresa tenía depositadas sus inversiones financieras de modo que, al no disponer de la información directa y ante la necesidad de realizar el informe en los plazos acordados, valoró la no inclusión en su informe de la salvedad por limitación al alcance de su trabajo y empleó procedimientos alternativos; tercero, respecto de la falta de evidencia en "Tesorería: Bancos" (aproximadamente el 40% del activo) alega, al igual que el anterior, que no recibió la circularización realizada a los bancos y, respecto a los procedimientos alternativos, que quedó reflejado en los papeles de trabajo la comprobación de los saldos de las cuentas con los certificados de los saldos de los bancos, que coincidía, excepto para la C.A. Madrid; cuarto, en cuanto a la falta de evidencia en "Provisiones Técnicas" (aproximadamente el 82% del pasivo) por no haber dejado constancia de la realización de las pruebas previstas en la planificación alega que en los papeles de trabajo indica que ha realizado dicho trabajo porque efectivamente fue así, de modo que, al no señalar el ICAC en qué consistía la falta de aportación, le rogó que le indicaran la documentación soporte que le solicitaban; quinto y finalmente, en cuanto a la falta de evidencia respecto del contenido de la Memoria, formulada con importantes omisiones y en formato abreviado, en lugar del formato ordinario, señala que la falta de inclusión de los datos se debió a un error de transcripción, añadiendo que no entiende que la información sea insuficiente dada la amplitud de la que se envía a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.

    En las alegaciones formuladas, una vez recibido el expediente administrativo, al amparo del artículo 48.5 de la Ley de la Jurisdicción reitera los mismos argumentos, concretando el referente a la sanción impuesta respecto de la que alega si en la legislación anterior el plazo máximo de baja temporal era de cinco años y en la vigente es de dos años y se le impuso el de dos años, teniendo en cuenta que la legislación aplicable era la anterior, ha de entenderse que no era tan grave la infracción como para que mereciera el plazo máximo de cinco años, por lo que sería...

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