RESOLUCIÓN DE 20 DE ENERO DE 1997, del Instituto de Contabilidad y auditoria de Cuentas, por la que se desarrolla el Tratamiento contable de los Regimenes especiales establecidos en el Impuesto sobre el Valor añadido y En el Impuesto general indirecto canario.

MarginalBOE-A-1997-4508
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Economia y Hacienda
Rango de LeyResolución

El Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) y el Impuesto General Indirecto Canario (IGIC) constituyen actualmente el eje central de la imposición indirecta del sistema tributario español, gravando ambos, en general, el valor añadido en cada fase del proceso productivo. La regulación de estos impuestos está constituida actualmente por la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, y el Reglamento que lo desarrolla, aprobado por Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, que han sido objeto parcialmente de nueva redacción en lo que se refiere a regímenes especiales por normas posteriores, y por la Ley 20/1991, de 7 de junio, de Modificación de los Aspectos Fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, también parcialmente modificada, y por el Real Decreto 2538/1994, de 29 de diciembre, por el que se dictan normas de desarrollo relativas al Impuesto General Indirecto Canario y al Arbitrio sobre la Producción e Importación en las Islas de Canarias. La generalidad en la aplicación que caracteriza a estas dos figuras tributarias supone que exista una gran disparidad de sujetos pasivos a los que son aplicables los citados impuestos. Esta diversidad ha originado que, junto al régimen general de aplicación de los mismos, se hayan regulado unos regímenes especiales que tratan, en unos casos, de simplificar las obligaciones tributarias de aquellos empresarios pequeños con menos recursos económicos y, en otros casos, de establecer un procedimiento de cálculo de la base imponible de los citados tributos, con objeto de tener en cuenta determinadas características especiales de ciertos sectores económicos.

Los regímenes especiales del IVA son los siguientes:

1. Régimen simplificado.

2. Régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca.

3. Régimen especial de los bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección.

4. Régimen especial de las agencias de viajes.

5. Regímenes especiales del comercio minorista, que son:

Régimen especial de determinación proporcional de bases imponibles.

Régimen especial del recargo de equivalencia.

Los regímenes especiales en el IGIC son los siguientes:

1. Régimen simplificado.

2. Régimen especial de los bienes usados.

3. Régimen especial de objetos de arte, antigüedades y objetos de colección.

4. Régimen especial de las agencias de viajes.

5. Régimen especial de la agricultura y ganadería.

6. Régimen especial de comerciantes minoristas.

Muy sucintamente, los regímenes simplificados consisten en la estimación objetiva de cuotas a ingresar por los sujetos pasivos del impuesto, personas físicas y entidades en régimen de atribución de rentas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF), con un volumen de operaciones en el año natural inmediatamente anterior inferior a 50.000.000 de pesetas para el conjunto de sus actividades empresariales o profesionales no sujetas a la aplicación del método de estimación objetiva por signos, índices o módulos del IRPF, en el caso del IVA, y con un volumen de operaciones en el año natural inmediatamente anterior que no supere el máximo fijado reglamentariamente por el Gobierno de Canarias, que en la actualidad es de 50.000.000 de pesetas, en el caso del IGIC. Asimismo, aplican dicho régimen simplificado en el IVA las personas físicas y entidades en el régimen de atribución de rentas en el IRPF que desarrollen su actividad en los sectores previstos en el Reglamento del impuesto y determinen en el IRPF el rendimiento derivado de tal actividad por el método de estimación objetiva por signos, índices o módulos, cualquiera que sea su volumen de operaciones. Deben ejercer su actividad en los sectores que contempla el régimen especial y no haber renunciado al mismo, en el caso del IVA, o haber optado a él, en el caso del IGIC.

Ambos regímenes coinciden en términos generales, siendo destacable que en los regímenes simplificados los sujetos pasivos repercuten, en las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas, el impuesto que hubiera correspondido en el régimen general. No obstante, es de destacar una diferencia en las regulaciones actuales de estos tributos, al establecerse en el IVA que la cuota calculada tiene carácter definitivo, mientras que en el IGIC la aplicación del régimen especial determina el importe mínimo de las cuotas a ingresar.

En el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca (en el IGIC este régimen recibe la denominación de régimen especial de la agricultura y ganadería), la característica fundamental reside en la simplificación que se produce en la aplicación del impuesto, al no someter a los sujetos pasivos a las obligaciones de liquidación y pago del tributo, con las excepciones establecidas en la normativa de ambos impuestos. En este régimen especial, los sujetos pasivos están exonerados de repercutir el impuesto, salvo excepciones, y son «no deducibles» las cuotas soportadas por las adquisiciones o importaciones de bienes o por los servicios recibidos, siempre que los mismos se utilicen para la realización de las actividades a las que sea aplicable este régimen especial. En contrapartida, tendrán derecho a percibir una compensación a tanto alzado cuando realicen las operaciones que establece la legislación.

El régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del IVA será aplicable a las personas físicas y entidades en régimen de atribución de rentas que se encuentren incluidas en el ámbito subjetivo de aplicación del impuesto, que no hayan renunciado a él y que su volumen de operaciones del año inmediatamente anterior no hubiese excedido de 50.000.000 de pesetas, no aplicándose este límite cuantitativo respecto de cualquier otra actividad que realizaran que tribute en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por el sistema de estimación objetiva de índices, signos y módulos.

El régimen especial de la agricultura y ganadería del IGIC será aplicable a los sujetos pasivos incluidos en el ámbito subjetivo del mismo, sean personas físicas o jurídicas, y cualquiera que sea el volumen de sus operaciones anuales, totales o sometidas a este régimen especial, mientras no renuncien al mismo.

El régimen especial de los bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección del IVA establece, para las operaciones recogidas en el mismo, y siempre que los sujetos pasivos comprendidos en su ámbito subjetivo no hayan optado por la aplicación, operación por operación, del régimen general del impuesto, un sistema de cálculo de la base imponible que estará constituida por el margen de beneficio de cada operación aplicado por el sujeto pasivo, minorado en la cuota del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a dicho margen. Adicionalmente, los sujetos pasivos podrán optar en determinados casos por hallar la base imponible mediante el margen de beneficio global para cada período de liquidación, minorado también la cuota del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a dicho margen.

En el IGIC, para las operaciones recogidas en los regímenes especiales relativos a bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección, siempre que los sujetos pasivos comprendidos en su ámbito subjetivo hayan optado por aplicar estos regímenes especiales, podrán optar por cuantificar la base imponible como se ha...

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